
ALBERTO VANEGAS ARENAS
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS LGBTTTI DE LA CIUDAD DE MÉXICO CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS LGBTTTI DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO DE LAS PERSONAS NO BINARIAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO;
Propuesta: PRIMERO. Se adiciona una fracción VI Quárter al artículo 3, y se adiciona el artículo 23 bis, a la Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBTTTI de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 3. De manera enunciativa y no limitativa, la presente Ley asegurará de manera prioritaria, entre otros derechos los siguientes: I. a IV Ter. … de género. V. a XL. (…) IV Quárter. Derecho al reconocimiento a la identidad de género y expresión Artículo 23 bis. Corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales a través del Registro Civil de la Ciudad de México: I. Realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, a todas las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, incluyendo personas trans y no binarias. El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil de la Ciudad México, en estricto apego a los derechos humanos, a la orientación sexual, a la identidad de género y a la expresión de género de las personas, cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. II. Las demás que establezca el Código Civil para el Distrito Federal y otras leyes en la materia. SEGUNDO. Se reforman y adicionan diversos párrafos de los Artículos 2° , 35, 135, 135 Bis, 135 Ter, 156 y 277 del Código Civil del Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera: Artículo 2° . La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer todas las personas sin distinción. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos. Artículo 35. En la Ciudad de México estará a cargo de las Juezas y los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de personas mexicanas y extranjeras, al realizarse el hecho o el acto de que se trate, y extender las actas relativas a: I. Nacimiento; II. III. a IX. … Reconocimiento de descendientes en primer grado; … ... … Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación: I. II. III. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo, el género y la identidad de la persona. Por existencia de errores mecanográficos y ortográficos Artículo 135 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la cancelación correspondiente de su acta de nacimiento primigenia, las todas personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, excepto que se trate de orden judicial o ministerial. El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Distrito Federal de la Ciudad México, en estricto apego a los derechos humanos, a la orientación sexual, a la identidad de género y a la expresión de género de las personas, cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Las personas cuya autopercepción de género no se enmarque en las categorías de masculino o femenino, tendrán el derecho al reconocimiento e inscripción de su género no binario. … … Artículo 135 Ter. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar: I. a IV. … … … Una vez concluido el trámite se enviarán los oficios con la información correspondiente, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Administración y Finanzas, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Fiscalía General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional, al Consejo de la Judicatura Federal, la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México y demás secretarías y órganos de gobierno correspondientes, para los efectos legales procedentes. Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I. a VII. … Se deroga Se deroga X. a XII. … Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III … Se deroga Se deroga Artículo 277. La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cumpliendo los requisitos que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos: Se deroga Se deroga Se deroga IV. … … TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. El Registro Civil de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones correspondientes a su Reglamento Interno, así como los procesos de socialización y sensibilización correspondientes dentro de los siguientes 90 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Dice: Artículo 3. De manera enunciativa y no limitativa, la presente Ley asegurará de manera prioritaria, entre otros derechos los siguientes: I. a IV Ter. … Sin correlativo. V. a XL. (…) Sin correlativo ARTÍCULO 2° . - La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos. ARTICULO 35. - En la Ciudad de México estará a cargo de las Juezas y los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de personas mexicanas y extranjeras, al realizarse el hecho o el acto de que se trate, y extender las actas relativas a: I. Nacimiento; II. Reconocimiento de hijos; III. a IX. … … … … Artículo 135. - Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. III. Por existencia de errores mecanográficos y ortográficos. ARTÍCULO 135 Bis. - Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la cancelación correspondiente de su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, excepto que se trate de orden judicial o ministerial. El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Distrito Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Sin correlativo … … Artículo 135 Ter. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar: I. a IV. … … … Una vez cumpliendo con el trámite se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Administración y Finanzas, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional y al Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales procedentes. ARTICULO 156. - Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I. a VII. … VIII. La impotencia incurable para la cópula; IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria; X. a XII. … Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX. … La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente. La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio. ARTICULO 277. - La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cumpliendo los requisitos que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos: I. Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; II. Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o III. Padezca alguna discapacidad sensorial o cognitiva, previa determinación del sistema de apoyos que le corresponda; y IV. … …