
FERNANDO ZARATE SALGADO
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII BIS, XIV BIS Y XVIII BIS AL ARTÍCULO 4; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 17 BIS Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 162 BIS Y LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
Propuesta: Se adicionan las fracciones VII Bis, XIV Bis y XVIII Bis al artículo 4; se adiciona el artículo 17 Bis y se reforma el primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México; se adicionan el artículo 162 Bis y la fracción XXII del artículo 251 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México para quedar como sigue: LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. – VII. … VII Bis. Bebida alcohólica: aquélla que contenga alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. VIII. – XIV. … XIV Bis. Espacio de concurrencia colectiva: todo espacio destinado al acceso público para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales y de entretenimiento, tanto del ámbito público como privado, independientemente si está cubierto por un techo y confinado por paredes o que la estructura sea permanente o temporal. XV. – XVIII. … XVIII Bis. Hospital: todo establecimiento público, social o privado, cualquiera que sea su denominación y que tenga como finalidad la atención de usuarios que se internen para su diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. XIX. – LII. … Artículo 17 Bis. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica en zonas de escuelas públicas y privadas, centros de atención médica y espacios de concurrencia colectiva en un radio de 2 kilometros. Artículo 93. Se sancionará con multa de 12,000 a 15,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y el retiro del medio publicitario a su costa, al titular de un Permiso Administrativo Temporal Revocable, Licencia o Autorización que incumpla con lo establecido en el artículo 17 y 17 Bis de esta Ley. … … LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 162 Bis. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en transporte público de pasajeros. Se considera transporte público de pasajeros el medio de traslado que se ofrece a una persona para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de entidades, concesionarios o mediante permisos. Artículo 251. … i. – XXI … XXII. A quien publicite bebidas alcohólicas en transporte público de pasajeros se le sancionará con multa de quinientos a mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente. IX. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.-VII. … VIII.-XIV. … XV.-XVIII. … XIX.-LII. … Artículo 17. El contenido de los medios publicitarios será acorde al marco legal de la libertad de expresión, por lo que se prohíbe la instalación de aquellos medios publicitarios cuyos contenidos atenten contra la dignidad de las personas, vulneren los derechos humanos y aquellos que difundan mensajes sexistas, lenguaje misógino o inciten a cualquier tipo de violencia. Artículo 93. Se sancionará con multa de 12,000 a 15,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y el retiro del medio publicitario a su costa, al titular de un Permiso Administrativo Temporal Revocable, Licencia o Autorización que incumpla con lo establecido en el artículo 17 de esta Ley. Artículo 162.- Se prohíbe la instalación de mensajes publicitarios cuyo contenido sea contrario a los derechos humanos, la dignidad humana, que incluya mensajes discriminatorios, que incite a la violencia o que excedan las dimensiones del vehículo. Artículo 251.- Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso otorgado, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores, empleados o personas relacionadas directamente con la prestación del servicio de transporte, se sancionarán conforme a lo siguiente: