Default profile picture

VÍCTOR HUGO ROMO DE VIVAR GUERRA

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 3; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII BIS., AL ARTÍCULO 4; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII BIS., AL ARTÍCULO 5, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX BIS, Y IX TER, AL ARTÍCULO 12; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX. BIS., AL ARTÍCULO 16; TODOS DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO;

Propuesta: UNICO. Se modifica la fracción VII del artículo 3; se adiciona una fracción VII Bis., al artículo 4; se adiciona una fracción XII Bis., al artículo 5, se adiciona una fracción IX Bis, y IX Ter, al Artículo 12; se adiciona una fracción IX. Bis., al artículo 16; todos de la Ley de Salud de la Ciudad de México. Artículo 3. ... I a VI. ... VII. No discriminación: garantía de igualdad de derechos, de trato y respeto a la dignidad de todas las personas con independencia de su situación social, económica, cultural, religiosa, política, étnica, sexo, la orientación, expresión de género, características sexuales o identidad sexual, el color de su piel, su edad, su condición ciudadana, su género o cualquier otra característica; VIII a IX. .... ... ... Artículo 4. ... I a VII. ... VII Bis. El diseño y ejecución de políticas específicas que atiendan las necesidades de salud integral de las personas LGBTTTI+ y eliminen las desigualdades sanitarias que les afectan. VIII. a IX. ... Artículo 5. ... I. ... a XII. ... XII Bis. La atención integral a las personas LGBTTTI+ considerando sus necesidades específicas en materia de salud física, psicosocial comunitaria, mental, sexual y reproductiva. XIII. a XVI. ... Artículo 12. ... I. a VIII. ... IX Bis. Ser atendidos sin discriminación alguna por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y recibir atención adecuada a sus necesidades específicas. IX Ter. Ser atendidos independientemente de haber cumplido con la normatividad de reconocimiento de Identidad de Género en la Ciudad de México. IX. a XXX. .... Artículo 16. ... I. a IX. ... IX. Bis. Desarrollar políticas, protocolos, investigación y acciones específicas para atender las necesidades de salud de las personas LGBTTTI+, garantizando su participación en la formulación de dichas políticas. X. a XIV. ... Artículos Transitorios PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. En un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría deberá actualizar los programas, reglamentos y demás instrumentos normativos que atiendan el objeto del presente decreto.

Dice: Artículo 3. El derecho a la salud se regirá por los siguientes principios: I a VI. ... VII. No discriminación: garantía de igualdad de derechos, de trato y respeto a la dignidad de todas las personas con independencia de su situación social, económica, cultural, religiosa, política, étnica, sexo, la orientación, o identidad sexual, el color de su piel, su edad, su condición ciudadana, su género o cualquier otra característica; VIII a IX. .... ... ... Artículo 4. Para el cumplimiento del derecho a la salud, las políticas públicas estarán orientadas hacia lo siguiente: I a VII. VIII. a IX. ... Artículo 5. Para los efectos del derecho a la salud se consideran, entre otros, los siguientes servicios básicos: I. ... a XVI. ... Artículo 12. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los siguientes derechos: I. a XXX. .... Artículo 16. El Sistema de Salud de la Ciudad tiene por objeto: I. a XIV. ...

Regresar