
LUIS ALBERTO CHÁVEZ GARCÍA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO, POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL;
Propuesta: Artículo 9.- Para constituir el Régimen de Propiedad en Condominio, se hará constar en escritura pública: I. La manifestación de voluntad del propietario o propietarios del inmueble, de constituir el régimen de propiedad en condominio; I Bis. La relación del último título de propiedad del bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, fracción IV, de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, o disposición legal equivalente;que el notario tuvo a la vista, y que agrega copia al apéndice de la escritura, de: a) Las licencias de construcción especial procedentes; b) El registro de la Manifestación de Construcción, tipo “B” o “C”, y su respectivo registro otorgado por la autoridad competente; c) El Certificado Único de Zonificación de Uso de Suelo y el dictamen de impacto urbano, que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; d) La autorización de impacto ambiental que expida la Secretaría del Medio Ambiente, y e) La copia de una póliza de fianza que el propietario del inmueble deberá entregar a la Alcaldía o, en su caso, el dictamen de impacto urbano o autorización de impacto ambiental o la autorización de uso y ocupación. f) Copia de la Póliza de fianza o garantía convenida entre las partes respecto del derecho al saneamiento para el caso de evicción o vicios ocultos, si se hubiese acordado entre las partes. Artículo 12.- En toda escritura pública que contenga el primer contrato de adquisición de una unidad de propiedad privativa, el notario deberá: I. Relacionar la escritura pública constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio, y citar los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, fracción IV, de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, o disposición legal equivalente; II. Hacer constar la entrega al interesado de una copia simple de la escritura pública constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio y copia simple del Reglamento Interno del condominio, y III. Leerle al interesado los artículos 7, 16, 28, 86 y 87 de esta Ley, y hacer constar que le fueron leídos y que tiene conocimiento pleno de lo señalado en esos preceptos. Artículo 26.- … I. a II. … III. El propietario o propietarios del condominio, en caso de enajenación, responderán por el saneamiento para el caso de evicción; III Bis. Tratándose de construcciones nuevas y de construcciones en proyecto, el propietario o propietarios originales del condominio serán responsables por los defectos o vicios ocultos de las construcciones, extinguiéndose las acciones correspondientes hasta la modificación o demolición, según sea el caso, del área afectada de la construcción de que se trate. También serán responsables por el incumplimiento de las medidas ordenadas en el dictamen de impacto urbano o autorización de impacto ambiental respectivo, en cuyo caso las acciones correspondientes se extinguirán al cabo de diez años contados a partir de la fecha de la autorización de uso y ocupación de la edificación cuya construcción dio lugar al dictamen o autorización que hubiere dispuesto tales medidas; excepto en los casos que las partes convengan otro término o el adquiriente haya renunciado al derecho de saneamiento para casos de evicción. Si el enajenante fuere una persona jurídica, cada socio que la integre, o cada persona física que la hubiere integrado disuelta que fuere, asumirá individualmente la responsabilidad, debiendo en vida, el adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándolo se tendrá que el vicio sobrevino después no siéndole imputable al que enajenó; III Ter. El derecho al saneamiento para el caso de evicción, una vez agotados los supuestos previstos en el artículo 9, fracción I Bis, inciso f), de esta Ley; deberá considerar el precio original, los gastos realizados, así como el índice Nacional de Precios al Consumidor; IV. a VIII. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Segundo. El Gobierno de la Ciudad tendrá 60 días hábiles para establecer la nueva reglamentación derivada del presente Decreto.
Dice: Artículo 9.- Para constituir el Régimen de Propiedad en Condominio, se hará constar en escritura pública: I. La manifestación de voluntad del propietario o propietarios del inmueble, de constituir el régimen de propiedad en condominio; I Bis. Que el notario tuvo a la vista, y que agrega copia al apéndice de la escritura, de: a) El último título de propiedad del bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, o disposición legal equivalente; b) Las licencias de construcción especial procedentes; c) La Manifestación de Construcción, tipo “B” o “C”, y su respectivo registro otorgado por la autoridad competente; d) El Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo y el dictamen de impacto urbano, que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; e) f) La autorización de impacto ambiental que expida la Secretaría del Medio Ambiente, y La copia de una póliza de fianza que el propietario del inmueble deberá entregar a la Delegación, para garantizar la conformidad de la construcción con el proyecto, y en su caso, el cumplimiento de las medidas de mitigación, compensación, o integración urbana ordenadas en el dictamen de impacto urbano o autorización de impacto ambiental correspondiente. El monto de la fianza será determinado por el titular de la Dirección General que entre sus facultades tenga la de registrar las Manifestaciones de Construcción, y deberá corresponder al avalúo comercial que emita un valuador certificado por la autoridad competente de la Ciudad de México, avalúo que deberá versar tanto sobre la edificación como sobre el terreno donde pretenda construirse. En caso de que la obra requiera de dictamen de impacto urbano o autorización de impacto ambiental, el monto de la fianza se incrementará en un 50% de la cantidad que resulte del avalúo comercial practicado. El término de la fianza, cuando la obra no requiera de dictamen de impacto urbano, corresponderá a la fecha de la autorización de uso y ocupación. El término de la fianza, cuando la obra requiera de dictamen de impacto urbano, corresponderá a la fecha en que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, o en su caso, la Secretaría del Medio Ambiente, declaren cumplidas las medidas ordenadas en el dictamen o autorización respectivo. Artículo 12.- Artículo 12.- En toda escritura pública que contenga un contrato de adquisición de una unidad de propiedad privativa, el notario deberá: I. Relacionar la escritura pública constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio, y citar los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, o disposición legal equivalente; II. Entregar al interesado una copia simple de la escritura pública constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio y copia simple del Reglamento Interno del condominio, y hacer constar la entrega de cada uno de esos documentos, y III. Leerle al interesado los artículos 7, 16, 28, 86 y 87 de esta Ley, y hacer constar que le fueron leídos y que tiene conocimiento pleno de lo señalado en esos preceptos. Artículo 26.- … I. a II. … III. El propietario o propietarios del condominio, en caso de enajenación, responderán por el saneamiento para el caso de evicción; III Bis. Tratándose de construcciones nuevas y de construcciones en proyecto, el propietario o propietarios originales del condominio serán responsables por los defectos o vicios ocultos de las construcciones, extinguiéndose las acciones correspondientes hasta la modificación o demolición, según sea el caso, del área afectada de la construcción de que se trate. También serán responsables por el incumplimiento de las medidas ordenadas en el dictamen de impacto urbano o autorización de impacto ambiental respectivo, en cuyo caso las acciones correspondientes se extinguirán al cabo de diez años contados a partir de la fecha de la autorización de uso y ocupación de la edificación cuya construcción dio lugar al dictamen o autorización que hubiere dispuesto tales medidas. Si el propietario fuere una persona jurídica, cada socio que la integre, o cada persona física que la hubiere integrado disuelta que fuere, asumirá individualmente la responsabilidad que por su naturaleza a cada uno le resulte aplicable; en caso de fallecimiento, la responsabilidad la asumirá su respectivo patrimonio representado por el albacea correspondiente, o en su caso, su heredero; III Ter. Cuando las acciones de responsabilidad a las que se refiere la fracción anterior, se ejerzan dentro de los tres años siguientes a la entrega del área afectada, se tendrá en cuenta la póliza de fianza prevista en el artículo 9, fracción I Bis, inciso f), de esta Ley; cuando las acciones se ejerzan después del plazo indicado, la indemnización se calculará conforme a la inflación, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor; IV. a VIII. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal