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MANUEL TALAYERO PARIENTE

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (PARA ESTABLECER QUE EL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO, ADEMÁS SE INTEGRARÁ CON EL MONTO DE LAS MULTAS QUE SE IMPONGAN POR INFRACCIONES A LA LEY, ASÍ COMO POR LAS CUOTAS DE SEGUROS, EN CASO DE LA MUERTE DE ALGÚN ANIMAL EN LOS CENTROS DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD);

Propuesta: ÚNICO. Se REFORMA el primer párrafo y la fracción II del artículo 17; asimismo, se ADICIONA un artículo 17 Bis, ambos de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 17. El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México destinará recursos para: I… II. La promoción de campañas de esterilización y vacunación; III… IV… V… Artículo 17 Bis. Además de lo establecido en la Ley Ambiental de la Ciudad de México, los recursos del fondo se integrarán con el monto de las multas que se impongan por infracciones a la presente Ley, así como por las cuotas de seguros en caso de la muerte de algún animal que se encuentre en los Centros de Conservación de Vida Silvestre del Gobierno de la Ciudad de México. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México realizará las adecuaciones reglamentarias a su Manual Administrativo, para establecer que las cuotas por seguros en caso de la muerte de algún animal que se encuentre en los Centros de Conservación de Vida Silvestre del Gobierno de la Ciudad de México se integrarán al Fondo Ambiental Público.

Dice: Artículo 17. El Fondo Ambiental Público al que se refiere la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del Distrito Federal destinará recursos para: I. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y difusión para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre; II. La promoción de campañas de esterilización; III. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley; IV. El mejoramiento del bienestar animal en los Centros de Atención Canina y Felina, en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales, y en la Agencia de Atención Animal; y V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan. SIN CORRELATIVO

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