
YURIRI AYALA ZÚÑIGA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO Y SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE PROHIBICIÓN PARA FUMAR EN HABITACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE;
Propuesta: PRIMERO. Se reforma el párrafo antepenúltimo y se deroga el último párrafo, ambos del artículo 22 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 22.- … I a XI… … … Los establecimientos mercantiles que presten el servicio de hospedaje, podrán contar con zonas exclusivamente para fumar en espacios al aire libre y no deberán ser mayor al 10 por ciento del área total del inmueble o establecimiento, además de apegarse a lo establecido en el Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco. Esta disposición no es aplicable a la actividad complementaria de la fracción VI del presente artículo, por lo que en ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo 20. … SEGUNDO. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Protección a la Salud de los no fumadores en la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 15.- En los establecimientos dedicados al hospedaje, podrán contar con zonas exclusivamente para fumar en espacios al aire libre por lo que deberán contar con las siguientes condiciones mínimas: I. Los espacios al aire libre no deberán ser mayor al 10 por ciento del área total del inmueble o establecimiento; II. Contar con la señalización que prohíba la entrada a menores de edad, personas embarazadas y adultas mayores, así como a personas que padezcan de enfermedades cardiovasculares, respiratorias, cáncer, asma, entre otras, y III. Emplear señalización que incluya advertencias sanitarias gráficas sobre los efectos y daños en la salud a que se exponen las personas por entrar en zonas exclusivamente para fumar. En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos a que se refiere el presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o establecimiento. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 22.- Para efectos de esta Ley, los establecimientos mercantiles que presten el servicio de Hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de Hospedaje los Hoteles, Moteles y Desarrollos con Sistemas de Tiempo Compartido. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán prestar los siguientes servicios: I. Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas; II. Música viva, grabada o videograbada; III. Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería; IV. Peluquería y/o estética; V. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares; VI. Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales; VII. Agencia de viajes; VIII. Zona comercial; IX. Renta de autos; X. Los que se establecen para el giro de restaurante en términos del primer párrafo del artículo 21 de la Ley, sujetándose a las condiciones que para este giro se establecen; y XI. Los que se establecen para los giros en términos del artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que para este giro establece la presente Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba presentarse nuevo Aviso. Las actividades complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los giros complementarios deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada giro se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes. Los establecimientos mercantiles que presten el servicio de hospedaje, podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25% del total. Esta disposición no es aplicable a la actividad complementaria de la fracción VI del presente artículo, por lo que en ese supuesto se estará a lo establecido en el artículo 20. En campos para Casas Móviles, Casas de Huéspedes, Hostales y Albergues no podrán venderse bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo podrán destinar un porcentaje de sus habitaciones para fumadores, que no podrá ser mayor al 25 % del total. Artículo 15.- En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas fumadoras un porcentaje de habitaciones que no podrá ser mayor al 25 por ciento del total de las mismas. Las habitaciones para fumadores y no fumadores, deberán estar identificadas permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente, dichos señalamientos y avisos deberán apegarse a los criterios que para el efecto emita la Secretaria de Salud, así como contar con las condiciones mínimas siguientes: I. Estar aislada físicamente de las áreas de no fumadores; II. Tener un sistema de extracción y purificación hacia el exterior; III. Ubicarse, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran, por piso, área o edificio; IV. Realizar una difusión permanente sobre los riesgos y enfermedades que son causadas por el consumo de tabaco, de conformidad con lo que al efecto determine la Secretaría de Salud, y V. Sin acceso a ellas con menores de edad. Las secciones para fumadores a que se refiere el presente artículo no podrán utilizarse como un sitio de recreación. En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos a que se refiere el presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o establecimiento.