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PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXI BIS, AL ARTÍCULO 4; UNA FRACCIÓN X, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN AL ARTÍCULO 10 Y UN CAPÍTULO XIV, CON SUS SECCIONES I, II Y III A LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO;

Propuesta: ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona la fracción XXI BIS al artículo 4 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: (…) XXI BIS. CAMEVET.- La Comisión de Arbitraje Médico Veterinario de la Ciudad de México; ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona la fracción X, recorriéndose en su orden al artículo 10º. de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Artículo 10°. Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes facultades: (…) X. La Secretaría de Salud contribuirá con la Comisión de Arbitraje Médico Veterinario, a resolver los conflictos que se susciten entre las personas usuarias de los Servicios Médicos Veterinarios y las personas prestadoras de dichos servicios. XI. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. ARTÍCULO TERCERO: Se adiciona un Capítulo XIV, Secciones I, II y III de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México: Capítulo XIV Sección I. De la mediación de conflictos entre el dueño o tutor responsable de un ser sintiente y las personas prestadoras de los Servicos Médicos Veterinarios. Artículo 80. La Comisión de Arbitraje Médico Veterinario de la Ciudad de México, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos, tendrá por objeto la mediación de conflictos de forma amigable y satisfactoria que se susciten entre el dueño o tutor responsable de un ser sintiente y las personas prestadoras de los Servicios Médicos Veterinarios. Artículo 81. La Comisión de Arbitraje Médico Veterinario de la Ciudad de México, promoverá los principios de respeto entre el dueño o tutor responsable de un ser sintiente y las personas prestadoras de los Servicios Médicos Veterinarios, apegándose al marco constitucional sobre la protección, bienestar, trato digno y respetuoso de los animales como seres sintientes. Artículo 82. Son Servicios Médicos Veterinarios en el ejercicio de la profesión: I. Servicios clínicos como diagnósticos, tratamientos para animales enfermos y control de enfermedades; II. III. Servicios preventivos para el tratamiento de enfermdedades; Prescipción, suministro, aplicación de vacunas y/o otros productos químicos, farmacéuticos y biológicos; IV. Dictámenes y preritajes veterinarios; V. Los demás propios de la profesión. Artículo 83. Las personas Médicas Veterinarias Zootecnistas en el ejercicio de su actividad profesional, tendrán los siguientes derechos y prerrogativas: I. II. III. IV. V. Gozar de reconocimientos y prerrogativas igualitarias a cualquier profesional de la salud; Respeto a su diagnóstico clínico, tratamiento y pronóstico; Libertad prescriptiva bajo su responsabilidad como profesional de la salud con el consentimiento del dueño o tutor responsable del ser sintiente; Libre decisión para declinar la atención de algún paciente cuando el dueño o tutor responsable del ser sintiente se niegue al tratamiento médico prescrito, sustentado sobre bases bioéticas, normativas y científicas; Derecho a recibir un trato digno y respetuoso sobre su persona; VI. VII. VIII. IX. Derecho a laborar en instalaciones apropiadas que cumplan con las medidas de higiene, salud y seguridad adecuadas, asi como contar con el equipo médico propio de su profesión, tanto en instituciones públicas y privadas; Derecho a la defensa de su prestigio, reputación y honor tanto profesional como personal durante el ejercicio de su profesión; Recibir los honorarios, salarios y emolumentos que le correspondan por el servicio prestado, y Las demás que los ordenamientos legales y reglamentarios les confieran. Artículo 84. El dueño o tutor responsable de un ser sintiente, tendrán los siguientes derechos: I. II. III. IV. V. VI. VII. Derecho a que el ser sintiente que se encuentre bajo su cuidado, reciba la atención por un Médico Veterinario Zootecnista, que cuente con cédula para ejercer su profesión. La persona usuaria de los Servicios Médicos Veterinarios, podrá solicitar la exhibición de la cédula profesional emitida por la institución educativa reconocida en el país; Derecho a recibir un trato digno y respetuoso de la persona Médica Veterinaria Zootecnista a su persona, así como al ser sintiente bajo su resguardo; Derecho a recibir información sobre el diagnóstico clínico, tratamiento y pronóstico, con base en resultados científicos; Derecho a decidir de manera libre sin ninguna forma de presión sobre el tratamiento, procedimiento de atención ofrecido o para la aplicación de técnicas de urgencia para la supervivencia de su ser sintiente e incluso la aplicación de la eutanasia. En estos casos, contar con las facilidades necesarias para recibir una segunda opinión para que el médico tratante a través de una interconsulta con otro especialista aporte su opinión y experiencia relacionada con el estado de salud del ser sintiente. Derecho a recibir atención médica en caso de urgencia, cuando acuda a un establecimiento que cuente con servicios de urgencia de 24 horas, para que el ser sintiente pueda ser tratado y estabilizado y, en caso de que el dueño o tutor responsable lo decida, trasladarlo con su médico de confianza. Derecho a contar con un expdiente clínico del ser sintiente. Las demás que las disposiciones legales le confieran. Sección II. De la mediación. Artículo 85. La Comisión de Arbitraje Médico Veterinario de la Ciudad de México, tendrá las siguientes atribuciones: I. II. III. IV. Brindar asesoría médico-legal a las personas usuarias y prestadores de Servicios Médicos Veterinarios informando sobre sus derechos y obligaciones; Recibir e investigar conforme a su protocolo de atención, las quejas que presenten las personas usuarias de Servicios Médicos Veterinarios, por las posibles irregularidades en la prestación o negativa de los Servicios Médicos Veterinarios, públicos o privados. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de los Servicios Médicos Veterinarios y las personas usuarias, en relación con las quejas presentadas y, en su caso, requerir aquéllas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan; Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de los Servicios Médicos Veterinarios por alguna de las causas que se mencionan: a) Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio; b) Probables casos de negligencia con consecuencia sobre la salud del ser sintiente, y c) Aquéllas que sean acordadas por la Comisión; V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje; Solicitar a las personas prestadoras de los Servicios Médicos Veterinarios, los datos y documentación que sea necesaria para la sustanciación de las quejas, y en caso de considerarse necesario, hacer del conocimiento de las autoridades de salud y los colegios y asociaciones de medicina, la negativa expresa o tácita a proporcionarlos; Informar a las personas prestadoras de los Servicios Médicos Veterinarios, sobre las irregularidades detectadas durante la sustanciación de la queja, haciéndoleas del conocimiento de las autoridades competentes cuando se detecte que los hechos pudieran llegar a constituir un ilícito; Emitir opiniones sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia; Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia; Orientar a las personas usuarias sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de los Servicios Médicos Veterinarios prestados por quienes carecen de título o cédula profesional, y Las demás que determinen otras disposiciones aplicables. La presentación de quejas así como los procedimientos que se sustancien ante la Comisión de Arbitraje Médico Veterinario de la Ciudad de México, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan las personas usuarias o prestadoras de los Servicios Médicos Veterinarios conforme a la ley. Sección III. Queda Prohibido. Artículo 86. Queda prohibida toda conducta que incite por sí, a través de otros o utilizando cualquier medio lo siguiente: I. II. III. IV. Vejar, intimidar o maltratar física o verbal a los profesionistas de la medicina veterinaria. Violencia digital mediante contenidos en los que se promuevan discursos de odio o incitación al odio u hostilidad en contra de los profesionistas de la medicina veterinaria. Acoso ya sea verbal, psicológico o social, en cualquier modalidad ya sea por sí, por otros o utilizando medios impresos, electrónicos, digitales o de cualquier otra índole en contra de los profesionistas de la medicina veterinaria. Actos o conductas que causen un daño moral por la afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que del profesionista de la salud tienen los demás. Las conductas anteriores, serán sancionadas por el Juez Cívico conforme al artículo 12 bis, así como por las autoridades penales y civiles competentes. IX. Artículos Transitorios; PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El Congreso de la Ciudad de México contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para aprobar las reformas necesarias aplicables, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en esta Ley. TERCERO. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente. CUARTO. Los instrumentos normativos que derivan del presente Decreto, así como los que integran el Consejo Nacional de Arbitraje Médico deberán adecuarse a la presente reforma. QUINTO. En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de la reforma a esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente en lo que no la contravengan. SEXTO. Con base en lo dispuesto en el Artículo 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México, la persona titular de la Jefatura de Gobierno expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, el Decreto de creación de la Comisión de Arbitraje Médico Veterinario de la Ciudad de México como Organo Desconcentrado de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México. SÉPTIMO. El Reglamento de la Comisión a que se refiere el Artículo 80 de esta Ley, deberá ser expedido por el o la Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir del Decreto de creación de la Comisión de Arbitraje Médico Veterinario de la Ciudad de México. OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: I. a XXI. (…); SIN CORRELATIVO XXII. a XLIV. (…). Artículo 10°. Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes facultades: I. a IX. (…); X. SE RECORRE. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO

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