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ALBERTO MARTÍNEZ URINCHO

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 803; SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 806; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 812; SE DEROGA EL ARTÍCULO 813; SE REFORMA EL ARTÍCULO 814; SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 826; SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 828; SE REFORMA EL ARTÍCULO 1148; SE REFORMA Y ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 1151; SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 1152; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 1153, 1154 Y 1155; SE REFORMA EL ARTÍCULO 1157; SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 1166, Y SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 1167, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA DETERMINAR QUE LA POSESIÓN DE MALA FE Y LA QUE DERIVA DE UN HECHO DELICTUOSO, NO ES APTA PARA PRESCRIBIR EN LOS BIENES INMUEBLES;

Propuesta: Único. - Se reforma el segundo párrafo del artículo 803; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 806; se reforma el primer párrafo y se deroga el último párrafo del artículo 812; se deroga el artículo 813; se reforma el artículo 814; se reforma y adiciona el artículo 826; se deroga la fracción V del artículo 828; se reforma el artículo 1148; se reforma y adiciona una fracción V al artículo 1151; se deroga la facción III del artículo 1152; se derogan los artículos 1153, 1154 y 1155; se reforma el artículo 1157; se reforma y adiciona el artículo 1166, y se reforma y adiciona el artículo 1167, todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTICULO 803.- … Toda posesión debe fundarse en un título. Cuando se trate de inmuebles es mejor la posesión que está inscrita. Si los títulos son iguales, es mejor, la más antigua. … ARTICULO 806.- … … … La posesión de mala fe o la que deriva de un hecho delictuoso, no es apta para prescribir. ARTICULO 812.- El que posee por menos de un año, con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado: I. … II. … (Se deroga) ARTICULO 813.- (Se deroga) ARTICULO 814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, y el poseedor de mala fe, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812. ARTICULO 826.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Para que pueda producir la prescripción, tiene que ser de buena fe. La posesión de mala fe y la que deriva de un hecho delictuoso, no es apta para prescribir. ARTICULO 828.- … I. a IV. … V. (Se deroga); VI. a VII. … ARTICULO 1148.- La Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada. ARTICULO 1151.- La posesión necesaria para prescribir siempre debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública, y V. De buena fe, en términos de lo señalado en los artículos 806 y 826 de este Código. ARTICULO 1152.- Los bienes inmuebles se prescriben: I. … II. … III. (Se deroga); IV. … ARTICULO 1153.- (Se deroga) ARTICULO 1154.- (Se deroga) ARTICULO 1155.- (Se deroga) ARTICULO 1157.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor. ARTICULO 1166.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código a menos que cuenten con persona de apoyo ordinario designado en términos de este Código, o persona de apoyo extraordinario, designado en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, si en algún momento pueden dar a conocer su voluntad por cualquier medio, podrán exigir responsabilidad a sus personas de apoyo, cuando por culpa de éstas no se hubiere interrumpido la prescripción. ARTICULO 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; II. Entre los consortes; III. Entre las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 y su persona de apoyo, ya sea ordinario designado en términos de este Código o extraordinario, designado en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles y Familiares, mientras las primeras no puedan a dar a conocer su voluntad por ningún medio; IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; V. Contra los ausentes de la Ciudad de México que se encuentren en servicio público, y VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro de la Ciudad de México. Transitorios. Primero. – Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: -

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