
ROYFID TORRES GONZÁLEZ
MOVIMIENTO CIUDADANO
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DEL DERECHO DE CONVIVENCIA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON SUS PERSONAS PROGENITORAS;
Propuesta: ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el segundo párrafo del artículo 416; el tercer párrafo del artículo 416 Bis; el primer párrafo del 417 y la fracción VI del artículo 447; y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 416, y los párrafos cuarto y quinto del artículo 416 Bis, todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 416. … Atendiendo el interés superior de la o el menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos, quien no podrá limitar, restringir u obstaculizar, sin causa justificada, la convivencia de la o el menor de edad con la persona progenitora no custodia. En caso de incumplimiento, la persona progenitora no custodia deberá informar a la Jueza o Juez de lo Familiar, quien podrá decretar el cambio de guarda y custodia, con base en el interés superior de la niñez. En los casos de violencia familiar la Jueza o Juez de lo Familiar determinará lo conducente con base en el interés superior de la niñez. La persona progenitora no custodia estará obligada a colaborar en la alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con la o el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. En caso de incumplimiento, se suspenderá el régimen de visitas y convivencias decretado en su favor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. En el supuesto de que la persona progenitora no custodia, durante el ejercicio de las visitas y convivencias, separe a la o el menor de edad de la persona progenitora custodia, sin que medie causa justificada, perderá la patria potestad de la o el menor y estará obligada a su devolución inmediata, debiendo presentarlo en el domicilio habitual de la o el menor de edad. La Jueza o el Juez de lo Familiar contará con amplias facultades para lograr la restitución de la o el menor de edad en caso de que no se realice su devolución inmediata. Para los efectos de este artículo en todo momento se deberá escuchar a la o el menor de edad, de conformidad con lo establecido en el presente Código. Artículo 416 Bis. Las hijas e hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia de la niña, niño o adolescente salvaguardando en todo momento el interés superior de la niñez. La Jueza o el Juez de lo Familiar podrá suspender la patria potestad de la persona progenitora que limite, restrinja u obstaculice la convivencia de la o el menor con la otra persona progenitora, con base en el interés superior de la niñez. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza por parte de alguno de los progenitores o cuando la salud e integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes se encuentre en peligro, así como cuando se limite, restrinja u obstaculice la convivencia de la o el menor con cualquiera de sus personas progenitoras, sin que medie causa justificada o mandato judicial. Para los efectos de este artículo en todo momento se deberá escuchar a la o el menor de edad, de conformidad con lo establecido en el presente Código. Artículo 417. En caso de desacuerdo sobre las convivencias. cambio de guarda y custodia y aquellos casos en los que se vulnere el derecho de convivencia de la o el menor de edad con respecto a sus personas progenitoras, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a las y los menores de edad, tomando en cuenta su edad, así como su facilidad de comunicación y expresión. … Artículo 447. La patria potestad se suspende: I. - a IV. - … V. - Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del o de los descendientes menores de edad por parte de quien conserva la guarda y custodia, o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado, así como cuando una de las personas progenitoras limite, restrinja u obstaculice la convivencia de la o el menor con su otra persona progenitora, sin que medie causa justificada o mandato judicial. VI. - a VII. - … TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las y/o los menores de edad. En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles. Atendiendo el interés superior de la o el menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. La otra persona estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. En los casos de violencia familiar la Jueza o Juez de lo Familiar determinará lo conducente con base en el interés superior de la niñez. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. ARTÍCULO 416 Bis. Las hijas e hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia de la niña, niño o adolescente salvaguardando en todo momento el interés superior de la niñez. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza por parte de alguno de los progenitores o cuando la salud e integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes se encuentre en peligro. SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. Artículo 417. En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a las y los menores de edad, tomando en cuenta su edad, así como su facilidad de comunicación y expresión. A efecto de que la o el menor de edad sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la audiencia respectiva por el asistente de menores de edad que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México. Artículo 447. La patria potestad se suspende: I. - Por incapacidad declarada judicialmente; II. - Por la ausencia declarada en forma; III. - Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea a las y los menores de edad; IV. - Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; V. - Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del o de los descendientes menores de edad por parte de quien conserva la guarda y custodia, o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado; VI. - Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y VII. - En los casos y mientras dure la tutela de las o los menores de edad en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles.