
FRIDA JIMÉNA GUILLEN ORTÍZ
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL DISTRITO FEDERAL
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE PROTECCIÓN A PERIODISTAS INDEPENDIENTES;
Propuesta: ÚNICO. - Se reforma la fracción XVII del artículo 5, así como la fracción XII del artículo 49, y se adiciona una fracción XIII al artículo 49, recorriendo la subsecuente, todas de la Ley para la Protección Integral de las personas defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera: Artículo 5.- … I. a la XVI. … XVII. Periodista: Toda persona física que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente, ya sea de forma subordinada laboralmente o de forma independiente, cuyo trabajo consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acrediten experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo. XVIII. a la XXII. … Artículo 49… I… a la XI… XII. Atención psicosocial; XIII. Seguro de vida del cuál serán beneficiarias las personas que designe la persona defensora de derechos humanos, periodista, o colaboradora periodística solicitante; y XIV. Otras que se consideren pertinentes. TRANSITORIOS PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto. CUARTO. – Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Gobierno de la Ciudad de México a través del Mecanismo de Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, deberá llevar a cabo las adecuaciones presupuestales al fondo previsto en los artículos 66, 67 y 68, de la Ley para la Protección Integral de las personas defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal.
Dice: Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a la XVI. … XVII. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente. Las personas físicas, cuyo trabajo consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acrediten experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo. XVIII. a la XXII. … Artículo 49.- Las Medidas de Protección incluyen: I. a la XI. … XII. Atención psicosocial; y XIII. Otras que se consideren pertinentes.