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PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY FEDERAL DEL TRABAJO LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Y LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

Tipo: REFORMA

Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO POR LA CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR; LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES; LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Y LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA;

Propuesta: 1.- LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores, intérpretes, narradores, actores de doblaje, locutores, traductores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use. Artículo 305 Bis.- Salvo concertación expresa entre las partes involucradas en la relación laboral descrita en el artículo 304 de la presente Ley, quedará prohibida la reproducción, replicación e imitación de características físicas y psicológicas distintivas, entre las que se encuentra el rostro, la voz y el comportamiento de actores y músicos con fines ajenos a la realización de las unidades de tiempo, una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones por medio de herramientas computacionales o cualquier otro medio disponible. Artículo 305 Ter. - Aquellas herramientas de replicación de las características señaladas como parte inseparable de la labor artística, realizadas sobre un finado sin la autorización expresa de los responsables titulares de los derechos morales sobre la obra constituyen una falta comercial. 2.- LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley: I. a X. (…); XI. Aquellos elementos visuales, sonoros, objetos digitales y cualesquiera elementos generados a través de software que implemente algoritmos de generación por medio de inteligencia artificial, salvo los relativos a lo especificado en el artículo 111 de la presente Ley, cuando los mismos sean elementos consustanciales al funcionamiento de otro programa computacional. Artículo 16 bis.- Quedan sujetas a protección aquellas proyecciones donde se utilice la voz, imagen o semejanzas a una persona en los términos aplicables a esta Ley. Su reproducción, replicación e imitación estará sujeta a lo planteado por este ordenamiento y la normatividad aplicable. Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales: I. El director realizador; II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo; III. Los autores de las composiciones musicales; III bis Los artistas intérpretes de doblaje o los titulares de los derechos de voz. IV El fotógrafo, y V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados. Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto Artículo 116.- Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, traductor de locución, actores de doblaje, locutores intérpretes, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición Artículo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación, reproducción o replicación realizada por cualquier tipo de programa computacional que así imite su ejecución, o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. Artículo 117 bis. - Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición. La replicación de características fisiológicas, psicológicas o cualesquiera que se asocien con la identidad o reconocimiento de los artistas intérpretes o ejecutantes, que se realicen mediante herramientas computacionales, de software o similares, deberán contar con la autorización escrita de los intérpretes o artistas ejecutantes. Dentro de la exposición de toda obra cinematográfica, material audiovisual, fonograma o videograma donde se realice el trabajo de doblaje, deberán exponerse como artistas ejecutantes los nombres de los profesionales que hayan participado como actores o intérpretes de doblaje. Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir: I. a II. (…); III. La reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, así como la reproducción, imitación o simulación de la obra mediante software que imite su voz; IV. (…); V. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o de emisiones, así como la puesta a disposición del público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; salvo que se trate de la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma que estén incorporados a una obra audiovisual, así como todas las formas de creación, edición e imitación vía digital que apropien elementos distintivos de los artistas interpretes, especialmente los relacionados con su voz; y VI. (…). (…). Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. El uso de la voz, como herramienta comunicativa constituye un elemento irremplazable, para lo cual quedan sin efecto aquellos convenios que establezcan la reproducción parcial o final por medios tecnológicos que simulen a un artista o cualquier elemento fisiológico que le permita identificarse de manera reconocible. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente. Artículo 131.- Los productores de fonogramas y productos derivados a partir de la realización de los mismos: I. a V. (…); VI. La publicitación de elementos ficticios que, generando beneficios económicos o morales, a particulares u organizaciones, atenten contra la integridad, derechos de marca o elementos asociados a la imagen; VII. a VIII. (…). Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir: I. (…); II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones, interpretaciones y uso de voz derivado de una grabación, fonograma o realización audiovisual u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla. III. a VIII. (…); IX. Los convenios o contratos de interpretación, locución, actuación de doblaje o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, Y X. (…) Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas, fonéticas o distintivas de la voz, y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros: I. a V. (…). Artículo 229.- Son infracciones en materia de derecho de autor: I. a XIII. (…); XIV.- Replicar, por medio de herramientas computacionales o que empleen métodos de algoritmos de aprendizaje en inteligencia artificial, elementos sustanciales que distingan a una obra en cualesquiera su esencia o que faciliten la identificación con la misma sin tener las facultades legales o el consentimiento directo de los autores para el mismo. XV. (…). Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto: I. a II. (…); III. Fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, así como imitar, por medio de software que emplee herramientas generativas a través de sistemas de inteligencia artificial sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta Ley; IV. a X. (…). 3.- LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Artículo 8.- Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito de la persona titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca. No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado. La protección de datos personales abarca las características fisiológicas que puedan ser recopiladas vía algún instrumento electrónico, mecánico o digital. Esto incluye la voz, la huella dactilar, el iris, la pupila, el rostro o cualquier elemento fisiológico o psicológico que permita identificar de manera única al poseedor. 4.- LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Artículo 249. Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos. Además de promover que los contenidos que sean presentados con locución humana, especialmente con trabajadores mexicanos, reflejen la pluralidad y el acervo linguistico del país, evitando la difusión de voces simuladas con el empleo del uso de las tecnologías de la información disponibles, así como la replicación de las mismas cuando no cuenten con la autorización de sus titulares. 5- . LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional. El objeto de la presente Ley es promover la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas y material audiovisual derivado del cine, así como de los diferentes formatos de proyección de materiales audiovisuales según lo estipulado en el artículo 5º de la presente Ley, así como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional. Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por película a la obra cinematográfica que contenga una serie de imágenes asociadas, plasmadas en un material sensible idóneo, con o sin sonorización incorporada, con sensación de movimiento, producto de un guión y de un esfuerzo coordinado de dirección, cuyos fines primarios son de proyección en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces y/o su reproducción para venta o renta. Comprenderá a las nacionales y extranjeras, de largo, medio y cortometraje, en cualquier formato o modalidad. Su transmisión o emisión a través de un medio electrónico digital o cualquier otro conocido o por conocer, serán reguladas por las leyes de la materia. Se consideran objeto de aplicación de esta ley todo material audiovisual, filme, documental, serie, novelas, dibujos animados, películas, videos, doramas, spots comerciales, así como contenido disponible a través de plataformas de transmisión simultánea (streaming) y/o cualquier contenido que se transmita por medio de telecomunicaciones, radiofrecuencia, sistemas de cable o transmisión por Internet. Artículo 8º.- Las películas serán exhibidas al público en su versión original y subtituladas al español, en los términos que establezca el Reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas, pero siempre subtituladas en español. Cualquier contenido audiovisual realizado y/o comercializado dentro del territorio nacional, acorde a los contenidos planteados en el artículo 5° de la presente Ley, incluyendo de manera enunciativa más no limitativa, películas, series, videojuegos, animaciones, documentales, realities, novelas; promocionales publicitarios en radio, televisión, circuitos cerrados, plataformas digitales, sistemas de audio respuesta, animatics, voces de juguetes o grabaciones en productos comerciales derivados de una película o similares, audiolibros, audioseries, e-learnings, entre otros, deberá ser exhibido y comercializado al público en su versión original, así como doblada y subtitulado al español, en los términos que establezca el Reglamento. A su vez, las traducciones deberán ser realizadas por profesionales vivos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 de la presente Ley. Artículo 42. - La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de las mismas. II.- Otorgar la clasificación de las películas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional. III.- Expedir los certificados de origen de las películas cinematográficas para su uso comercial, experimental o artístico, comercializadas en cualquier formato o modalidad, así como el material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero. IV.- Vigilar que se observen las disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo total de exhibición y garantía de estreno que deben dedicar los exhibidores y comercializadores en las salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. V.- Autorizar y requerir a los productores que el doblaje sea realizado por mexicanos y mexicanas vivos, acorde a los términos y casos previstos por esta Ley y su reglamento. VI.- Aplicar las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley, así como poner en conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos constitutivos de delito en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia. VII.- Las demás que le concedan otras disposiciones legales. IX. ARTÍCULOS TRANSITORIOS. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Congreso de la Unión contará con un plazo de hasta ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones legales a que haya lugar. TERCERO. En caso de ser procedente la iniciativa presentada por la Comisión o las Comisiones dictaminadoras, se solicita que la propuesta de iniciativa sea remitida al Congreso de la Unión en la Cámara de Diputados, como cámara de origen, de conformidad con la normatividad aplicable. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. XI. LUGAR, FECHA, NOMBRE Y RÚBRICA DE QUIENES LA PROPONGAN.

Dice: Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley: I a X. (…) SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO. Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales: I. El director realizador; II. Los autores del argumento, adaptación, guion o diálogo; III. Los autores de las composiciones musicales; III bis. SIN CORRELATIVO. IV. El fotógrafo, y V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados. Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto Artículo 116.- Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición. Artículo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. Artículo 117 bis. - Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir: I. a II. (…); III. La reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; IV. (…). V. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o de emisiones, así como la puesta a disposición del público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; salvo que se trate de la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma que estén incorporados a una obra audiovisual, y VI. (…) (…). Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente. Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir: I. a V. (…) SIN CORRELATIVO. VI. a VII. (…). Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir: I. (…) II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla. (…). III. a VIII. (…); IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, y X. (…). Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros: I. a V. (…). Artículo 229.- Son infracciones en materia de derecho de autor: I a XIII. (…) SE RECORRE EN SU ORDEN. XIV. (…). Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto: I. a II. (…) III. Fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta Ley; IV. a X. (…). Artículo 8.- Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito de la persona titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca. No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado. SIN CORRELATIVO Artículo 249. Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos. SIN CORRELATIVO. ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional. El objeto de la presente Ley es promover la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional. ARTÍCULO 5º. - Para los efectos de esta Ley, se entiende por película a la obra cinematográfica que contenga una serie de imágenes asociadas, plasmadas en un material sensible idóneo, con o sin sonorización incorporada, con sensación de movimiento, producto de un guión y de un esfuerzo coordinado de dirección, cuyos fines primarios son de proyección en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces y/o su reproducción para venta o renta. Comprenderá a las nacionales y extranjeras, de largo, medio y cortometraje, en cualquier formato o modalidad. Su transmisión o emisión a través de un medio electrónico digital o cualquier otro conocido o por conocer, serán reguladas por las leyes de la materia. SIN CORRELATIVO. ARTÍCULO 8º. - Las películas serán exhibidas al público en su versión original y subtituladas al español, en los términos que establezca el Reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas, pero siempre subtituladas en español. SIN CORRELATIVO. ARTICULO 42.- La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de las mismas. II.- Otorgar la clasificación de las películas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional. III.- Expedir los certificados de origen de las películas cinematográficas para su uso comercial, experimental o artístico, comercializadas en cualquier formato o modalidad, así como el material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero. IV.- Vigilar que se observen las disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo total de exhibición y garantía de estreno que deben dedicar los exhibidores y comercializadores en las salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. V.- Autorizar el doblaje en los términos y casos previstos por esta Ley y su Reglamento. VI.- Aplicar las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley, así como poner en conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos constitutivos de delito en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia. VII.- Las demás que le concedan otras disposiciones legales.

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