
PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE FOMENTO CULTURAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO LEY DE FOMENTO AL CINE MEXICANO DE LA CIUDAD DE MÉXICO LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FOMENTO CULTURAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LA LEY DE FOMENTO AL CINE MEXICANO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO;
Propuesta: 1.- LEY DE FOMENTO CULTURAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 5. Para el cumplimiento de la presente Ley, las autoridades en materia cultural tienen la obligación de desarrollar y observar los objetivos siguientes: I. a II. (…); III. Crear, estimular, conservar, adecuar y administrar espacios y establecimientos culturales, tales como centros y casas de cultura, escuelas, bibliotecas, centros de capacitación o investigación, museos, salas de exposición, medios de comunicación, imprentas, estudios de grabación y locución, y editoriales, entre otros, pudiendo contar con el apoyo de instituciones públicas y privadas, mediante la generación de soportes técnicos, materiales y financieros, de acuerdo a la normatividad correspondiente; IV. a IX. (…). Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Cultura: I a XXIV. (…); XXIV BIS. Promover la protección e integración de las y los habitantes de la Ciudad de México en las producciones internacionales que se realicen dentro de la Ciudad de México, de manera que se reconozca el talento y profesionalismo de los trabajadores de la cultura y se protejan sus derechos de imagen, marca y autoría, y XXV. (…). Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación: I. a II. (…); III. Establecer un comité consultivo que verifique la integración de tecnologías generativas a partir de herramientas computacionales en la producción artística y cultural de la Ciudad de México, en coordinación con las dependencias de la administración de la Ciudad, a fin de establecer mecanismos de aprovechamiento ético en materia de producción artística y protección de los derechos de autor y de marca; IV. a VII. (…). 2.- LEY DE FOMENTO AL CINE MEXICANO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por: I a X (...); XI. Política Integral de Cine: El conjunto de proyectos, programas y en general, acciones que el Gobierno de la Ciudad de México y las Alcaldías realicen con el fin de generar, preservar, rescatar, fomentar y desarrollar la cultura del cine en la Ciudad de México, promoviendo la inclusión e integración de grupos sociales reflejando la diversidad social de la Ciudad y velando por los derechos de las y los creadores cinematográficos. XII a XVIII (...). Artículo 9. Sin menoscabo de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos aplicables, corresponde a la Secretaría de Cultura: I.Coordinar la ejecución de la política integral del cine mexicano en la Ciudad de México. II. a XXVII. (…); XXVIII. Promover, difundir y fomentar la capacitación en materia técnica a las y los trabajadores del cine mexicano, velando por la modernización de los productores y trabajadores y la protección de los derechos de autoría y marca en concordancia a las disposiciones federales en materia. Artículo 11.- El Programa de Fomento, Promoción y Desarrollo del Cine Mexicano en la Ciudad de México contendrá las directrices generales de la política integral del cine en la Ciudad de México. Este Programa se sujetará a los principios generales de fomento, promoción y desarrollo cultural del cine que establece la presente Ley. Artículo 13.- El programa de Fomento, Promoción y Difusión del Cine Mexicano se sujetará a los siguientes objetivos I. (…); II. Formular la política integral del cine mexicano de la Ciudad de México reconociendo tanto al creador como al promotor y al espectador cinematográfico, facilitando en todo momento el acceso a todos los habitantes de la entidad. III a XI (...).” 3.- LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Artículo 6o. - Corresponde a la Secretaría: I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a las Alcaldías en la Ley; II. Instruir a las Alcaldías que lleven a cabo visitas de verificación en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y su Reglamento; III. IV. Expedir acuerdos y circulares en los que se consignen lineamientos y criterios aplicables a la celebración de Espectáculos públicos en la Ciudad de México, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; En materia de proyección cinematográfica en espectáculos culturales, emitir el sello ‘Doblaje hecho en México’, que señale la participación de actores y actrices de doblaje mexicanos vivos en la realización según lo aplicable en la Ley Federal de Cinematografía y la Ley de Fomento al Cine Mexicano de la Ciudad de México; y V. Las demás que le confiera la Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 20. - El aviso se presentará en el formato que para el efecto proporcionen las Ventanillas única o de la de gestión, y los interesados estarán obligados a manifestar bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos: I a. VI. (…). VII. Tratándose de Espectáculos teatrales y musicales, en su caso, los datos de la autorización de la sociedad de autores o compositores que corresponda o del propio Titular, para los efectos de los derechos de autor, y VII BIS. En el caso de proyecciones cinematográficas o audiovisuales cuyo origen sea otro idioma que no sea el español o alguna de las lenguas indígenas reconocidas en México, se deberá presentar el permiso de validación ‘Doblaje hecho en México’ para la proyección de material audiovisual en las salas de cine o similares de la Ciudad de México, según lo aplicable en la Ley de Fomento Cinematográfico de la Ciudad de México y la Ley Federal de Cinematografía en sus artículos 8 y 23. VIII. a VIII BIS. (…). Artículo 25.- Las personas interesadas en obtener los permisos para la celebración de Espectáculos públicos en lugares que no cuenten con licencia de funcionamiento para estos efectos deberán presentar la solicitud correspondiente ante las Ventanilla única o de gestión, con quince días hábiles de anticipación a la presentación del evento de que se trate, excepto en los casos de espectáculos masivos, que deberán ser con veinte días hábiles de anticipación, con los siguientes datos y documentos: I a XIV. (…) XIV BIS.- La manifestación bajo protesta de decir verdad de que durante la celebración del espectáculo circense no se presentarán animales. XIV TER. En el caso de proyecciones cinematográficas o audiovisuales cuyo origen sea otro idioma que no sea el español o alguna de las lenguas indígenas reconocidas en México, se deberá presentar el permiso de validación ‘Doblaje hecho en México’ para la proyección de material audiovisual en las salas de cine o similares de la Ciudad de México, según lo aplicable en la Ley de Fomento Cinematográfico de la Ciudad de México y la Ley Federal de Cinematografía en sus artículos 8 y 23. XV. (…). Artículo 72. - La representación de las organizaciones privadas o gremiales se integrará de la siguiente manera: I. Por la Asociación Nacional de Actores; II. Por la Asociación Nacional de Intérpretes; III. Por la Federación Nacional de Uniones de Teatros y Espectáculos Públicos; IV. Por la Asociación Nacional de Productores de Teatro; V. Por la Sociedad de Autores y Compositores de Música; VI. Por la Sociedad General de Escritores de México; VII. Por el Sindicato Único de Trabajadores de la Música; VIII. Por la Asociación de Exhibidores Independientes de Salas Cinematográficas; IX. Por la Cámara de la Industria Cinematográfica; y X. Por la Asociación Mexicana de Locutores Comerciales; XI. Por la Asociación Nacional de Profesionales del Doblaje. IX. ARTÍCULOS TRANSITORIOS; PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México constará de 120 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto para la planeación, publicación y ejecución de los lineamientos estipulados en el artículo 6° de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en la Ciudad de México. X. Lugar; XI. Fecha y XII. Nombre y rúbrica de la o el proponente.
Dice: Artículo 5. Para el cumplimiento de la presente Ley, las autoridades en materia cultural tienen la obligación de desarrollar y observar los objetivos siguientes: I. a II. (…); III. Crear, estimular, conservar, adecuar y administrar espacios y establecimientos culturales, tales como centros y casas de cultura, escuelas, bibliotecas, centros de capacitación o investigación, museos, salas de exposición, medios de comunicación, imprentas y editoriales, entre otros, pudiendo contar con el apoyo de instituciones públicas y privadas, mediante la generación de soportes técnicos, materiales y financieros, de acuerdo a la normatividad correspondiente; IV a XIX (...). Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Cultura: I a XXIV. (…) SIN CORRELATIVO. XXV. (…). Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación: I. a II. (…) SE RECORRE EN SU ÓRDEN III. a VI. (…). Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por: I a X (...) XI. Política Cultural del Cine: El conjunto de proyectos, programas y en general, acciones que el Gobierno de la Ciudad de México y las Alcaldías realicen con el fin de generar, preservar, rescatar, fomentar y desarrollar la cultura del cine en la Ciudad de México. XII. a XVIII. (...). Artículo 9. Sin menoscabo de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos aplicables, corresponde a la Secretaría de Cultura: I. Coordinar la ejecución de la política cultural del cine mexicano en la Ciudad de México. II a XXVII (…); SIN CORRELATIVO Artículo 11.- El Programa de Fomento, Promoción y Desarrollo del Cine Mexicano en la Ciudad de México contendrá las directrices generales de la política cultural del cine en la Ciudad de México. Este Programa se sujetará a los principios generales de fomento, promoción y desarrollo cultural del cine que establece la presente Ley. Artículo 13.- El programa de Fomento, Promoción y Difusión del Cine Mexicano se sujetará a los siguientes objetivos I. (…); II. Formular la política cultural del cine mexicano de la Ciudad de México reconociendo tanto al creador como al promotor y al espectador cinematográfico, facilitando en todo momento el acceso a todos los habitantes de la entidad. III. a XI. (...). Artículo 6o.- Corresponde a la Secretaría: I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a las Alcaldías en la Ley; II. Instruir a las Alcaldías que lleven a cabo visitas de verificación en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y su Reglamento; III. Expedir acuerdos y circulares en los que se consignen lineamientos y criterios aplicables a la celebración de Espectáculos públicos en la Ciudad de México, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; y IV. SE RECORRE EN SU ÓRDEN Artículo 20.- El aviso se presentará en el formato que para el efecto proporcionen las Ventanillas única o de la de gestión, y los interesados estarán obligados a manifestar bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos: I a. VI. (…). VII. Tratándose de Espectáculos teatrales y musicales, en su caso, los datos de la autorización de la sociedad de autores o compositores que corresponda o del propio Titular, para los efectos de los derechos de autor, y SIN CORRELATIVO VIII. a VIII BIS. (…). Artículo 25.- Las personas interesadas en obtener los permisos para la celebración de Espectáculos públicos en lugares que no cuenten con licencia de funcionamiento para estos efectos deberán presentar la solicitud correspondiente ante las Ventanilla única o de gestión, con quince días hábiles de anticipación a la presentación del evento de que se trate, excepto en los casos de espectáculos masivos, que deberán ser con veinte días hábiles de anticipación, con los siguientes datos y documentos: I a XIV. (…) XIV BIS.- La manifestación bajo protesta de decir verdad de que durante la celebración del espectáculo circense no se presentarán animales. SIN CORRELATIVO XV. (…). Artículo 72.- La representación de las organizaciones privadas o gremiales se integrará de la siguiente manera: I. Por la Asociación Nacional de Actores; II. Por la Asociación Nacional de Intérpretes; III. Por la Federación Nacional de Uniones de Teatros y Espectáculos Públicos; IV. Por la Asociación Nacional de Productores de Teatro; V. Por la Sociedad de Autores y Compositores de Música; VI. Por la Sociedad General de Escritores de México; VII. Por el Sindicato Único de Trabajadores de la Música; VIII. Por la Asociación de Exhibidores Independientes de Salas Cinematográficas, y IX. Por la Cámara de la Industria Cinematográfica; SIN CORRELATIVO. SIN CORRELATIVO