
RICARDO RUBIO TORRES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL DISTRITO FEDERAL
Tipo: MODIFICACION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL DISTRITO FEDERAL; SUSCRITA POR EL DIPUTADO RICARDO RUBIO TORRES, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Propuesta: PRIMERO. - Se modifica el artículo 4 de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de derechos humanos y periodistas del Distrito Federal: Artículo 4. Principios rectores. La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, interés superior, máxima protección, buena fe, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, igualdad y no discriminación, igualdad sustantiva, interculturalidad, transparencia, rendición de cuentas y participación activa de las personas beneficiarias. Se garantizará el derecho de las personas beneficiarias a participar activa y directamente en la identificación, diseño, implementación y seguimiento de las medidas de protección que les sean otorgadas, las cuales deberán atender sus necesidades particulares, considerando sus contextos específicos y con perspectiva de género, edad y pertenencia étnica o cultural. Estas medidas podrán ser individuales o colectivas y deberán cumplir con los principios de idoneidad, eficacia, proporcionalidad y temporalidad, basándose en las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. Además, su implementación deberá incorporar un enfoque diferenciado y de derechos humanos, considerando factores como el género, la edad, el contexto sociocultural, la situación de vulnerabilidad y la gravedad del riesgo, con el fin de garantizar una protección integral y efectiva. Estas medidas podrán ser individuales o colectivas y deberán cumplir con los principios de idoneidad, eficacia, proporcionalidad y temporalidad, basándose en las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. Además, su implementación deberá incorporar un enfoque diferenciado y de derechos humanos, considerando factores como el género, la edad, el contexto sociocultural, la situación de vulnerabilidad y la gravedad del riesgo, con el fin de garantizar una protección integral y efectiva. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su mayor difusión.
Dice: Artículo 4.- La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley deberá realizarse siempre conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley deberán hacerlo siempre de la manera más favorable a las personas, en concordancia con el artículo 1º Constitucional. Al analizar cada caso, los órganos del Mecanismo, establecidos en el artículo 6 de esta Ley, deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de riesgo para cada persona, realizando siempre un análisis con perspectiva de género y considerando las características de raza, sexo, preferencia y orientación sexual y religión, así como las culturales y sociopolíticas a fin de identificar los factores que pudieran aumentar el riesgo, así como considerar la relación que tuviera el caso con otros dentro del Mecanismo.