
ALBERTO VANEGAS ARENAS
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES LEY DE SALUD
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y DE LA LEY DE SALUD, AMBAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE REGULACIÓN DE CLÍNICAS MÉDICAS CON FINES ESTÉTICOS;
Propuesta: PRIMERO. Se adiciona un Apartado C al Artículo 10, se adiciona una fracción XVII al Artículo 35, se modifica el Artículo 67, de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México, para quedar como sigue: TITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS PERSONAS TITULARES Artículo 10. - Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: … Apartado B: … Apartado C. Además de lo señalado en el Apartado A, las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, a los que se refiere la fracción XVII del artículo 35 de la presente Ley, tendrán que someterse a las siguientes disposiciones: III. IV. La realización de los tratamientos relativos a la medicina estética o cosmética deberán efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sujetándose además a lo que señale la Ley General de Salud en la materia. El personal que realiza los tratamientos referidos deberá contar con el título de médico cirujano, cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes, así como certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la realización de dichas prácticas, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con la Ley General de Salud. Artículo 35. - Se consideran de Bajo Impacto los establecimientos en que se proporcionen los siguientes servicios: I. a XIII. … XIV. Los salones de belleza y peluquerías; XV. De tatuajes, perforaciones y micropigmentación, XVI. Los demás no comprendidos en el Título VI de esta Ley, en donde se desarrollen actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios comerciales, con fines de lucro, y; XVII. Del área de medicina estética o cosmética, que realicen procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, para cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y/o del cuerpo, con el propósito de modificar la apariencia física de las personas con fines estéticos. … Los establecimientos mercantiles señalados en la fracción XVII, deberán obtener previo al registro de su inicio de actividades, las autorizaciones sanitarias a que se refiere la Ley General de Salud y la Ley de Salud de la Ciudad de México. Artículo 67. - Se sancionará con el equivalente de 1000 a 3000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y con clausura permanente, a las personas titulares de establecimientos de bajo impacto a los que se refiere el Apartado C del artículo 10; así como aquellos en los que en el Aviso correspondiente hubieren proporcionado información falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema o éstos fueren falsos. En caso de que se detectare falsedad en los términos de este artículo, la Alcaldía o el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México dará vista al Ministerio Público. SEGUNDO. Se modifica el Artículo 100, Artículo 100 BIS, Artículos 156, de la Ley de Salud de la Ciudad de México, para quedar como sigue: CAPÍTULO XVI ACTIVIDADES PROFESIONALES Y TÉCNICAS AUXILIARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Artículo 100. En la Ciudad de México para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, medicina estética o cosmética, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Artículo 100 BIS. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, medicina estética o cosmética, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, ozonoterapia, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Artículo 156. Para los efectos del presente Título se entiende como: I. a X. … XI. Clínicas de belleza, centros de mesoterapia y similares: Los establecimientos o unidades médicas o cosméticas, dedicadas a la aplicación de procedimientos invasivos, quirúrgicos y no quirúrgicos, relacionados con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y/o del cuerpo humano con fines estéticos, los cuales están regulados en términos de la Ley General de Salud; XII. a XLII. … TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: TITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TITULARES Artículo 10. - Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: … Apartado B: … Sin correlativo Artículo 35. - Se consideran de Bajo Impacto los establecimientos en que se proporcionen los siguientes servicios: I. a XIII. … XIV. Los salones de belleza y peluquerías; y XV. De tatuajes, perforaciones y micropigmentación, y; XVI. Los demás no comprendidos en el Título VI de esta Ley, en donde se desarrollen actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios comerciales, con fines de lucro. Sin correlativo … Los establecimientos mercantiles señalados en la fracción XV, deberán obtener previo al registro de su inicio de actividades, las autorizaciones sanitarias a que se refiere la Ley General de Salud. Artículo 67. - Se sancionará con el equivalente de 1000 a 3000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y con clausura permanente, a los titulares de establecimientos de bajo impacto que en el Aviso correspondiente hubieren proporcionado información falsa, no cuenten con los documentos cuyos datos hubieren ingresado al Sistema o éstos fueren falsos. En caso de que se detectare falsedad en los términos de este artículo, la Alcaldía o el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México dará vista al Ministerio Público. CAPÍTULO XVI ACTIVIDADES PROFESIONALES Y TÉCNICAS AUXILIARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Artículo 100. En la Ciudad de México para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Artículo 100 BIS. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, ozonoterapia, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Artículo 156. Para los efectos del presente Título se entiende como: I. a X. … XI. Clínicas de belleza, centros de mesoterapia y similares: Los establecimientos o unidades médicas dedicadas a la aplicación de procedimientos invasivos relacionados con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano que requieran de intervención médica, los cuales están regulados en términos de la Ley General de Salud; XII. a XLII. …