
YOLANDA GARCÍA ORTEGA
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN POR LA QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 554; 556, 569 Y 665, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, (SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES QUE SE EMITEN EN LOS JUICIOS EN MATERIA DEL ORDEN FAMILIAR);
Propuesta: ÚNICO. Se reforma el artículo 554; se reforman el artículo 556 y se le adiciona un segundo párrafo; se reforma el primer párrafo del artículo 569 y se reforma el primer párrafo del artículo 665, todos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES Artículo 554. En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes y cerciorarse de su cumplimiento en un plazo máximo de tres días, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, definida en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres. Artículo 556. Las medidas provisionales que hubiere decretado la autoridad jurisdiccional deberán revisarse periódicamente y podrán ser modificadas o revocadas, si se demuestra que las causas que las motivaron variaron o desaparecieron. En el caso de niñas, niños y adolescentes se deberán ajustar a lo que establece el artículo 557 de este ordenamiento. Artículo 569. La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento en un plazo máximo de tres días, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no limitativa: I. a la V. (…) (…) (…) Artículo 665. De admitirse la solicitud, deberá decretar las medidas provisionales conducentes y cerciorarse de su cumplimiento en un plazo de tres días; las que serán revisadas de oficio o a petición de parte en la audiencia preliminar. Ordenará emplazar personalmente a la parte demandada, para que conteste por escrito o comparecencia, dentro del término de nueve días, quien deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias, opondrá sus excepciones y defensas. (…) (…) TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Cámara de Diputados como Cámara de origen para su estudio, análisis y dictamen y consecución procesal parlamentaria. SEGUNDO. - Los Congresos Locales de las Entidades Federativas, tendrán un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente decreto, para armonizar su legislación con lo dispuesto en el mismo.
Dice: Artículo 554. En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, definida en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres. Artículo 556. Las medidas provisionales que hubiere decretado la autoridad jurisdiccional podrán ser modificadas o revocadas, si se demuestra que las causas que las motivaron variaron o desaparecieron. Sin correlativo Artículo 569. La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no limitativa: I. Fijación de alimentos; II. Guarda y custodia; III. Régimen de convivencias; IV. Órdenes o medidas de Protección, y V. Cualquier otra medida que señale este Código Nacional, los códigos civiles o familiares y las leyes especializadas en la materia, siempre y cuando la autoridad jurisdiccional considere pertinente para salvaguardar a los integrantes de la familia. Las medidas indicadas en las fracciones anteriores deberán ser revisadas por la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, en la audiencia preliminar o en cualquier otra etapa del procedimiento. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Artículo 665. De admitirse la solicitud, deberá decretar las medidas provisionales conducentes; las que serán revisadas de oficio o a petición de parte en la audiencia preliminar. Ordenará emplazar personalmente a la parte demandada, para que conteste por escrito o comparecencia, dentro del término de nueve días, quien deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias, opondrá sus excepciones y defensas. En el mismo proveído, le hará saber a las partes su derecho para designar mandatario judicial, así como la posibilidad de contar con los servicios gratuitos de la defensoría pública. Además, la autoridad jurisdiccional hará saber a las partes la posibilidad de acudir al centro de justicia alternativa o institución análoga en las Entidades Federativas para formar parte de un proceso de mediación o conciliación.