
VICTOR HUGO LOBO RODRÍGUEZ
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
Propuesta: ÚNICO. SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14 Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para quedar como sigue: Artículo 14. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas y deberá incluir al menos diez fórmulas de personas jóvenes entre 18 y 35 años de edad en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa; y seis fórmulas de jóvenes de entre 18 y 35 años por el principio de representación proporcional. De las fórmulas de personas jóvenes a las que hace referencia el inciso anterior, por lo menos cuatro fórmulas deberán ser registradas en el bloque de competitividad alto o medio por el principio de mayoría relativa y por lo menos dos fórmulas deberán ser registradas en los primeros cinco lugares en el orden de prelación por el principio de representación proporcional. (…) Artículo 24. Para la asignación de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes: I. (…) II. (…) III. Lista “A”: Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: persona propietaria y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales seis deberán estar integradas por personas jóvenes de 18 hasta 35 años cumplidos al día de la elección; de las que al menos dos fórmulas deberán ser registradas en los primeros cinco lugares en el orden de prelación de la lista, y al menos una fórmula integrada por personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria enunciados en la Constitución local, así como en el artículo 14 párrafo segundo del presente Código y que cumplan con los requisitos de elegibilidad. IV. al XIII. (…) ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 14. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas y deberá incluir al menos siete fórmulas de personas jóvenes entre 18 y 35 años de edad en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa; y cuatro fórmulas de jóvenes de entre 18 y 35 años por el principio de representación proporcional. De las fórmulas de personas jóvenes a las que hace referencia el inciso anterior, por lo menos una de ellas deberá ser registrada en el bloque de competitividad alto o medio. (…) TÍTULO SEXTO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CAPITULO I PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SECCIÓN PRIMERA PARA LAS DIPUTACIONES Artículo 24. Para la asignación de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes: I. (…) II. (…) III. Lista “A”: Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: persona propietaria y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales 4 deberán estar integradas por personas jóvenes de 18 hasta 35 años cumplidos al día de la elección y al menos una fórmula integrada por personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria enunciados en la Constitución local, así como en el artículo 14 párrafo segundo del presente Código y que cumplan con los requisitos de elegibilidad. IV al XIII. (…)