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MANUEL TALAYERO PARIENTE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA);

Propuesta: ÚNICO. Se ADICIONA una fracción XLIII Bis al artículo 4; una fracción IX Bis al artículo 54; el artículo 222 Bis; y, un artículo 222 Ter a la Ley Ambiental de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley, se utilizarán las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México, la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México, así como las siguientes: I a XLIII. … XLIII Bis. Luz Intrusa. Parte de la luz de una instalación con fuente de iluminación que no cumple la función para la que fue diseñada, que no previene la contaminación lumínica y que incluye: A. La luz que cae indebidamente fuera de la zona que se requiere iluminar; B. La luz difusa en las proximidades de la instalación de iluminación; C. La luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo nocturno que resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación visible e invisible, dispersa por los constituyentes de la atmósfera, moléculas de gas, aerosoles y partículas en la dirección de la observación; D. La luz difusa que se esparce en las proximidades de la fuente artificial de iluminación; y E. La luz que se proyecta en varias direcciones fuera de la zona terrestre a iluminar. XLIV a LXIX. … Artículo 54.- De acuerdo con la actividad y obligaciones de la fuente fija de que se trate, la solicitud de Manifestación Ambiental Única deberá registrarse y adjuntar en la Plataforma Digital, la siguiente información: I. a IX. … IX Bis. Programa de aprovechamiento, regulación, mitigación y control de la luz artificial y luz intrusa, conforme a la Norma Ambiental de la materia; X. a XI. … Artículo 222 Bis. Para la prevención y control de la contaminación lumínica, las personas físicas o morales, así como las autoridades de la Ciudad de México deberán considerar los siguientes criterios: a) El alumbrado público deberá observar criterios de eficiencia energética conforme las disposiciones jurídicas en la materia o demás lineamientos que para ello se emitan; b) Mantener las condiciones naturales de las horas nocturnas para propiciar el sano descanso de la población, así como de la fauna nocturna de la Ciudad de México; y c) Reducir la luz intrusa en entornos naturales e interior de edificios. Artículo 222 Ter. La norma ambiental establecerá el procedimiento de medición, las especificaciones técnicas y los límites máximos permisibles de la intensidad lumínica en el medio ambiente. Por su parte, en la Manifestación Ambiental Única deberá establecerse, para las fuentes fijas, la obligación del cumplimiento de la norma aplicable en materia de contaminación lumínica. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Dentro de los 180 días posteriores a la publicación de este decreto, la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México, deberá iniciar con la elaboración de la Norma Ambiental que establezca los límites máximos permisibles de luz artificial que ilumine en el medio ambiente y que regule las emisiones de la misma, así como el control de contaminación lumínica, que establezca el procedimiento para su medición, y determine cuáles son los establecimientos regulados.

Dice: Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley, se utilizarán las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México, la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México, así como las siguientes: I a XLIII. … Sin correlativo XLIV a LXIX. … Artículo 54.- De acuerdo con la actividad y obligaciones de la fuente fija de que se trate, la solicitud de Manifestación Ambiental Única deberá registrarse y adjuntar en la Plataforma Digital, la siguiente información: I a IX. … Sin correlativo X. a XI. … Sin correlativo Sin correlativo

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