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JANNETE ELIZABETH GUERRERO MAYA

PARTIDO DEL TRABAJO

Ley: LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

Tipo: REFORMA

Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1 Y SE ADICIONA EL CAPÍTULO V DENOMINADO “DE LAS CORRIDAS DE TOROS SIN VIOLENCIA”, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 177, 178, 179, 180 Y 181, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, PARA ESTABLECER CORRIDAS DE TOROS SIN VIOLENCIA;

Propuesta: ÚNICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 1 Y SE ADICIONA EL CAPÍTULO V DENOMINADO “DE LAS CORRIDAS DE TOROS SIN VIOLENCIA” , ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 177, 178, 179, 180 Y 181, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL. Artículo 1º . - La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las corridas de toros sin violencia; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los establecimientos Tipo Inspección Federal; fomentar la certificación en establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social. CAPÍTULO V DE LAS CORRIDAS DE TOROS SIN VIOLENCIA Artículo 176. - Se reconocen las corridas de toros sin violencia, las cuales se deberán realizar bajo un estricto régimen de respeto y cuidado animal, siempre y cuando se garantice la ausencia de actos violentos y se adopten medidas y protocolos que aseguren el trato digno y la preservación de la integridad de los toros y novillos. Dichos eventos deberán estar sometidos a regulaciones específicas que vigilen el cumplimiento de los estándares de bienestar animal y que, en caso de detectarse prácticas inadecuadas, sean objeto de sanciones correspondientes. Artículo 177. - En los espectáculos taurinos sin violencia se prohíben las lesiones dentro y fuera del evento, así como la muerte del toro dentro y fuera de la plaza. Además, se debe garantizar la protección de su integridad física. Se deben proteger los cuernos del toro y/o novillo para prevenir lesiones a otros animales o personas. Al finalizar el espectáculo taurino sin violencia, el toro o novillo deberá ser devuelto a la ganadería. Artículo 178. - Se prohíbe la utilización de objetos punzantes que provoquen heridas, lesiones o la muerte del toro o novillo, como la puya, banderillas, estoque, descabellos y puntillas. Únicamente se podrá utilizar el capote y la muleta. Artículo 180. - El tiempo máximo de actuación para cada toro o novillo en el espectáculo taurino sin violencia será de 10 minutos, con un límite de 6 ejemplares por evento. Artículo 181. - Se sancionará con el equivalente de 2000 a 4000 veces la Unidad de Medida y Actualización, el incumplimiento de las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan los artículos 22 Bis, 177, 178,179 y 180. Se sancionará con el equivalente de 2000 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por cada animal lesionado o muerto, en caso de violación a lo dispuesto en los artículos 2 Bis, 177, 178,179 y 180. Esto, sin perjuicio de las sanciones contenidas en las demás disposiciones legales aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Dentro de los 210 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las Entidades Federativas expedirán sus reglamentos que establecerán los lineamientos para la realización de espectáculos taurinos sin violencia. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto.

Dice: Artículo 1º . - La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los establecimientos Tipo Inspección Federal; fomentar la certificación en establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social. SIN CORRELATIVO

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