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MIGUEL ANGEL MACEDO ESCARTÍN

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES LEY DE SALUD AMBAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE SALUD AMBAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A EFECTOS DE INSTALAR DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE GIRO DE IMPACTO ZONAL, PLAZAS Y CENTROS COMERCIALES DE LA CAPITAL

Propuesta: PRIMERO. Se reforma el artículo 10, apartado B, adicionando la fracción IX Bis y IX Ter de la Ley de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México para quedar como sigue: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 10. Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: … Apartado B; I. a IX… IX Bis. En el caso de los establecimientos mercantiles de giro impacto zonal, plazas o centros comerciales, será obligatorio contar con al menos un Desfibrilador Externo Automático en condiciones óptimas de funcionamiento, así como con personal capacitado y certificado en su uso y manejo. La cantidad de Desfibriladores Externos Automáticos requeridos por establecimiento se determinará en el Reglamento de la presente Ley, considerando el tamaño del establecimiento, el aforo máximo permitido y otros factores relevantes. La instalación de Desfibriladores Externos Automáticos deberá realizarse en un lugar visible y accesible al público, debidamente señalizado, y con espacio suficiente para su uso. IX Ter. La capacitación del personal en el uso y manejo de los Desfibriladores Externos Automáticos deberá ser impartida por instituciones o profesionales de la salud debidamente certificados y autorizados por la Secretaría de Salud de la Ciudad de México. Las y los titulares de los establecimientos serán responsables de mantener actualizadas las certificaciones del personal y de garantizar que los Desfibriladores Externos Automáticos reciban el mantenimiento preventivo y correctivo necesario para su correcto funcionamiento. SEGUNDO: Se reforma el Artículo 11, adicionando las Fracciones XXVI Bis y XXVI Ter de la Ley de Salud de la Ciudad de México para quedar como sigue: LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 11. A la Secretaría le corresponde el despacho de las materias relativas a la formulación, ejecución, operación y evaluación de las políticas de salud de la Ciudad y para ello cuenta con las siguientes atribuciones: … I. a XXVI… XXVI Bis. Emitir normas y lineamientos técnicos para regular la instalación, uso, mantenimiento y señalización de Desfibriladores Externos Automáticos en plazas, centros comerciales y establecimientos mercantiles. públicos y privados de la Ciudad de México, con el objetivo de proteger la salud y seguridad de la población ante emergencias cardíacas. Dichas normas y lineamientos deberán considerar los criterios de ubicación estratégica de los Desfibriladores Externos Automáticos, la capacitación del personal responsable de su uso, los protocolos de actuación ante una emergencia y los mecanismos de coordinación con los servicios de emergencia médica. XXVI Ter. Supervisar y verificar el cumplimiento de las normas y lineamientos en materia de Desfibriladores Externos Automáticos, así como aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con la legislación aplicable. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase el presente decreto a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las normas y lineamientos técnicos relativos a la instalación, uso, mantenimiento y señalización de los Desfibriladores Externos Automáticos, conforme a las disposiciones del presente Decreto. TERCERO. Los establecimientos mercantiles de giro de impacto zonal, plazas o centros comerciales a que se refiere el Artículo 10, Apartado B, Fracción IX Bis de la Ley de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México, contarán con un plazo no mayor de 365 días naturales, a partir de la publicación de las normas y lineamientos técnicos a que se refiere el artículo transitorio anterior, para cumplir con la obligación de instalar los Desfibriladores Externos Automáticos y capacitar a su personal, de conformidad con lo establecido en dichas normas y lineamientos, de las mismas.

Dice: Artículo 10. Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a IX… … TEXTO VIGENTE LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 11. A la Secretaría le corresponde el despacho de las materias relativas a la formulación, ejecución, operación y evaluación de las políticas de salud de la Ciudad y para ello cuenta con las siguientes atribuciones: I. a XXVI… …

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