
REBECA PERALTA LEÓN
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (EN MATERIA DE CASAS DE EMERGENCIA Y CENTROS DE REFUGIOS CON ACCESO CON ANIMALES DE COMPAÑÍA)
Propuesta: ÚNICO. – Se reforma la fracción XXIII del artículo 3; se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 49; se adiciona una fracción IV Bis al artículo 52, se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 53; se reforman las fracciones III, IV y VI del artículo 61 Ter; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, para quedar como sigue: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá: I a XXII (…) XXIII. Víctima indirecta: familiares de la víctima y/o personas, así como animales de compañía que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres; XXIV. (…) Artículo 49. (…) Cada una de las 16 Alcaldías de la Ciudad de México deberá contar, por lo menos, con una Casa de Emergencia, que opere bajo los protocolos y modelos de atención aprobados por la Secretaría de las Mujeres. Tomando en consideración los índices de violencia. Podrá ingresar a las Casas de Emergencia, cualquier mujer, sin importar su condición, origen étnico o pertenencia a la diversidad sexual; así como sus hijas e hijos de cualquier edad, o cualquier persona que dependa de ella, y sus animales de compañía. El periodo de estancia no será mayor de tres días, previa canalización a un albergue, de ser necesario. En caso de que la mujer víctima de violencia, sus hijas e hijos de cualquier edad, sus animales de compañía o cualquier persona que dependa de ella, sean de origen indígena, extranjeras, de la tercera edad, con alguna discapacidad o alguna condición económica, cultural o social que les afecte de manera directa y cause un daño grave en su dignidad humana, las Casas de Emergencia podrán solicitar a través de la Secretaría de las Mujeres, la colaboración de otras dependencias e Instituciones, así como a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y a las 16 Alcaldías, que en el ámbito de su competencia, se tomen medidas integrales y de urgencia para reparar el ejercicio de derechos y libertades, primordialmente para asegurar su integridad personal. Artículo 52. (…) I a IV (…) IV Bis. Áreas especiales para la atención de los animales de compañía que acompañen a las víctimas; V a IX (…) Artículo 53. La Secretaría de las Mujeres y las 16 Alcaldías, deberán actuar de forma coordinada, con el fin de establecer estándares de gestión y atención que garanticen a todas las mujeres y las víctimas indirectas de la Ciudad de México que requieran acceder a Casas de Emergencia o Centros de Refugio los servicios con calidad, oportunidad y pertinencia con apoyo de agentes clave de gobierno y sociedad civil. Con este propósito podrán celebrar convenios o proyectos de coinversión con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en los temas de competencia, para el diseño, concertación de acciones y programas de financiamiento y apoyo a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio. Las Alcaldías deberán contemplar en su Plan de Egresos de cada año lo establecido en la presente ley para la instalación progresiva, operatividad y/o el mantenimiento de la o las respectivas Casas de Emergencia y Centros de Refugio. El recurso público designado deberá considerar la capacitación y especialización en temas de género, derechos humanos y prevención de la violencia contra las mujeres del personal que laborará en las Casas de Emergencia. El Congreso de la Ciudad de México deberá considerar lo establecido por la presente ley para la asignación de recursos a las Alcaldías en cada ejercicio fiscal, en términos de lo que establece el artículo 3 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de los Recursos de la Ciudad de México. Artículo 61 Ter. Las Alcaldías, desde la perspectiva de género, deberán: I y II (…) III. Disponer elementos de la policía de proximidad para atender y proteger a las víctimas de violencia y las víctimas indirectas; IV. Crear mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la seguridad pública y protección a los animales que coadyuven en la ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas y las víctimas indirectas; V. (…) VI. Generar en el ámbito de su competencia, las acciones para el registro, procesamiento, clasificación y seguimiento de las atenciones brindadas a las mujeres y niñas víctimas de violencia y de los animales de compañía, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos para la operación y funcionamiento de la Red de Información de Violencia contra las Mujeres y el Sistema para la Identificación y Atención del Riesgo de Violencia Feminicida para las dependencias, entidades de bienestar animal de la Ciudad de México y órganos político-administrativos de la Ciudad de México. VII. (…) T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. El Congreso de la Ciudad de México deberá establecer en el Presupuesto de Egresos los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
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