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YOLANDA GARCÍA ORTEGA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (EN MATERIA DE JUZGADOS ESPECIALIZADOS PARA MUJERES)

Propuesta: Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I a XVII (…) XVIII. Sala o Salas, a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México en cualquiera de las siguientes materias: Civil, Penal, Familiar, Especializados en Violencia Familiar y Género, Justicia para Adolescentes, Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales y Laboral; XIX. … XX. … Artículo 8. Son personas auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir órdenes que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, emitan las y los Jueces y las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia: I. El Registro Civil; II. El Registro Público de la Propiedad y el Comercio; III. Los peritos médicos legistas; IV. Las personas que ejerzan como mediadores, conciliadores y árbitros privados certificados y registrados por el Poder Judicial de la Ciudad de México en términos de la Ley de Justicia Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México; V. Las personas que ejerzan como intérpretes oficiales y demás peritos en las ramas que les sean encomendadas; VI. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras; VII. Las personas que ejerzan como albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes; VIII. La Secretaría de Finanzas; VIII BIS. La Secretaría de la Mujer IX. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo; X. La Secretaría de Salud; XI La Secretaría de Educación; XII La Secretaría de Desarrollo Social; XIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; XIV La Secretaría de Seguridad Pública y la Policía adscrita a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y XV Todas las demás a quienes las leyes les confieran ese carácter. La persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo. Artículo 46. Con excepción de la Constitucional, las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se integrarán cada una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un número ordinal, en Salas Civiles, Penales, Familiares, Especializadas en Violencia Familiar y Género, Justicia para Adolescentes y Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales. Los integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta Ley. El Pleno del Tribunal determinará las materias de las Salas, de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia. La Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia, resolverán en forma colegiada sobre la negativa o el otorgamiento de los beneficios en materia penitenciaria y en todos los demás casos resolverán de manera unitaria. La Salas Especializadas en Violencia Familiar y Género, resolverán en forma colegiada o unitaria todos los casos que tengan que ver con la materia. Artículo 55 Bis. Las Salas Especializadas en Violencia Familiar y Género, conocerán: I. De los casos de ordenes de restricción contra la persona responsable de generar violencia en la familia; II. De los casos de violencia vicaria; III. Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de materia de violencia familiar y género, contra las resoluciones dictadas por los jueces del mismo ramo; IV. De las excusas y recusaciones de las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de violencia familiar y género; V. De las competencias que se susciten en materia de violencia familiar y género; Familiar y penal entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y VI. De los demás asuntos que determinen las leyes. Las sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores se pronunciarán de manera colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones que pongan fin a la instancia y las que versen sobre personas menores. Artículo 62 Bis. Los Juzgados Especializados en Violencia de Familiar y Género conocerán: I. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con violencia familiar y de género; II. De la violencia vicaria; III. De los juicios contenciosos relativos a la violencia intrafamiliar; IV. De las ordenes de restricción para personas que tengan que ver con violencia familiar y de género; V. De los feminicidios; En general, todas aquellas acciones legales que se refieren la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y otras leyes de protección de la familia y las mujeres. Artículo 185. El Centro de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano del Tribunal Superior de Justicia con autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto facilitar la convivencia paterno–filial en aquellos casos que, a juicio de los Titulares de los Juzgados y Salas de lo Familiar y Especializados en Violencia Familiar y Género, ésta no puede realizarse de manera libre o se ponga en riesgo el interés superior del menor. (…) (…) (…) (…) Artículo 187. Corresponde a la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas que integran el Tribunal Superior de Justicia: I. (…) II. Recibir los escritos de término en materia constitucional, civil, familiar, laboral, violencia familiar y género y de extinción de dominio que se presenten fuera del horario de labores de las Salas o Juzgados; III. Turnar las demandas nuevas a los diversos juzgados en las ramas civil, familiar, laboral especializados en violencia familiar y género y de extinción de dominio, así como de los demás asuntos que deban conocer, cuya tramitación no este reservada por esta Ley a diversa área administrativa para turnarlo, el cual se realizará de manera equitativa a través del programa respectivo, mediante el sistema de cómputo aprobado por el Consejo de la Judicatura; IV (…) V (…) (…) (…) Artículo 346 Bis. Son faltas de las y los Jueces especializados en violencia familiar y género: I No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes; II No dar a la Secretaría los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento; III No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento; IV Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el procedimiento; V Dictar resoluciones sin atender los lineamientos de perspectiva de género, control convencional y constitucional sobre el Interés Superior de la Infancia, las mujeres y combate a la violencia familiar. VI Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el procedimiento; VII Dilatar la entrega de ordenes de restricción y abandono del domicilio de la persona generadora de violencia solicitadas por las autoridades; VIII Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar por esa deficiencia, unas y otras, de quien la hubiere acreditado suficientemente; IX Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello; X Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas por la ley; XI Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término previsto por la ley; XII No recibir las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, cuando reúnan los requisitos establecidos en la ley; XIII Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada; XIV No presidir las audiencias de recepción de pruebas, las juntas y demás diligencias para las que la ley determine su intervención; XV Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, injustificadamente, una fecha lejana; XVI Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se prueben en autos, de manera fehaciente, que procede una u otra; XVII No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas reglamentarias; XVIII Desobedecer injustificadamente las circulares, acuerdos y órdenes expedidas por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura; XIX Mostrar notoria ineptitud, negligencia o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deba realizar; XX Dejar de aplicar una ley, jurisprudencia, convenciones y tratados internacionales en perjuicio del Interés Superior de la Infancia y combate a la violencia de género, cuando exista disposición que establece expresamente su aplicación; XXI No practicar las diligencias encomendadas por el Poder Judicial Federal, sin causa justificada. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponer tales autoridades en términos de los ordenamientos legales aplicables; XXII No ordenar la práctica de la notificación de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y XXIII No iniciar y dar el trámite correspondiente a los procedimientos administrativos a aquellas personas servidoras públicas que estén a su cargo y que incurra en alguna de las faltas previstas por esta ley, así como no remitir la correspondiente acta al Consejo de la Judicatura o a la autoridad competente. En todos los casos, sin importar que haya sido revocada por el superior jerárquico se procederá a sancionar en los términos de la presente Ley. Artículo 350. Son faltas de las personas titulares de las Secretarías del ramo civil, familiar, especializados en violencia familiar y género, de extinción de dominio y laboral, las fijadas en el artículo anterior y, además las siguientes: I a IX (…) TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. El Poder Judicial de la Federación tendrá un plazo de 180 días hábiles para realizar las modificaciones administrativas, de recursos humanos y materiales para el funcionamiento de los juzgados especializados en materia de violencia de género. CUARTO. El Congreso de la Ciudad de México deberá en un plazo de 180 días hábiles realizar las modificaciones a las leyes civiles, familiares y penales sustantivas a efecto de dar cumplimiento al presente decreto. QUINTO. Los juzgados especializados en materia de violencia de género comenzarán sus trabajos el 1 de enero del 2026.

Dice: Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I a XVII (…) XVIII. Sala o Salas, a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México en cualquiera de las siguientes materias: Civil, Penal, Familiar, Justicia para Adolescentes, Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales y Laboral; XIX. … XX. … Artículo 8. Son personas auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir órdenes que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, emitan las y los Jueces y las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia: I. El Registro Civil; II. El Registro Público de la Propiedad y el Comercio; III. Los peritos médicos legistas; IV. Las personas que ejerzan como mediadores, conciliadores y árbitros privados certificados y registrados por el Poder Judicial de la Ciudad de México en términos de la Ley de Justicia Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México; V. Las personas que ejerzan como intérpretes oficiales y demás peritos en las ramas que les sean encomendadas; VI. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras; VII. Las personas que ejerzan como albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes; VIII. La Secretaría de Finanzas; IX. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo; X. X. La Secretaría de Salud; XI. La Secretaría de Educación; XII. La Secretaría de Desarrollo Social; XIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; XIV. La Secretaría de Seguridad Pública y la Policía adscrita a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y XV. Todas las demás a quienes las leyes les confieran ese carácter. La persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo Artículo 46. Con excepción de la Constitucional, las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se integrarán cada una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un número ordinal, en Salas Civiles, Penales, Familiares, Justicia para Adolescentes y Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales. Los integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta Ley. El Pleno del Tribunal determinará las materias de las Salas, de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia. La Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia, resolverán en forma colegiada sobre la negativa o el otorgamiento de los beneficios en materia penitenciaria y en todos los demás casos resolverán de manera unitaria. Artículo 55 Bis. NO EXISTE Artículo 62 Bis. NO EXISTE Artículo 185. El Centro de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano del Tribunal Superior de Justicia con autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto facilitar la convivencia paterno–filial en aquellos casos que, a juicio de los Titulares de los Juzgados y Salas de lo Familiar, ésta no puede realizarse de manera libre o se ponga en riesgo el interés superior del menor. Los servicios del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, se otorgarán de forma gratuita en sus instalaciones. El Centro de Convivencia Familiar Supervisada será administrado y vigilado por el Consejo de la Judicatura, el cual expedirá las bases para su organización y funcionamiento. El Centro de Convivencia Familiar Supervisada estará integrado por una estructura conformada por una Dirección, dos Subdirecciones y el cuerpo de trabajadores sociales y psicólogos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Deberá igualmente, contar con los Secretarios Auxiliares que sean necesarios para dar fe. Para ser Titular de la Dirección del Centro de Convivencia Familiar deberá reunir los requisitos señalados por las fracciones I, II, IV y V del artículo 22 de esta Ley, además deberá poseer título con antigüedad de cinco años a nivel licenciatura en: Pedagogía, Psicología, Sociología, Trabajo Social o su equivalente, y acreditar la experiencia y capacidad indispensables para el desempeño del cargo. Artículo 187. Corresponde a la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas que integran el Tribunal Superior de Justicia: I. Asignar la Sala que corresponda para su conocimiento, en términos de estricto control, el turno para la resolución de recursos y de incompetencias, así como de los demás asuntos que deban conocer, el cual se realizará de manera equitativa a través del programa respectivo, mediante el sistema de cómputo aprobado por el Consejo de la Judicatura. Si con anterioridad una Sala ha conocido de un recurso o excepción de incompetencia, será la misma que deberá conocer de los recursos subsecuentes deducidos de los mismos autos; II. Recibir los escritos de término en materia constitucional, civil, familiar, laboral y de extinción de dominio que se presenten fuera del horario de labores de las Salas o Juzgados; III. Turnar las demandas nuevas a los diversos juzgados en las ramas civil, familiar, laboral y de extinción de dominio, así como de los demás asuntos que deban conocer, cuya tramitación no este reservada por esta Ley a diversa área administrativa para turnarlo, el cual se realizará de manera equitativa a través del programa respectivo, mediante el sistema de cómputo aprobado por el Consejo de la Judicatura; IV. Realizar los cambios correspondientes en su base de datos, cuando le sea indicada alguna corrección en el nombre de los interesados o de las partes, por los órganos jurisdiccionales competentes para ello e informar lo realizado, oportunamente a la autoridad correspondiente que haya indicado el cambio; V. Las demás que deriven de esta Ley y las que resultan aplicables. La Oficialía de Partes estará a cargo de una Directora o Director, que deberá satisfacer los requisitos establecidos por las fracciones I a V del artículo 22 de esta Ley; salvo en la antigüedad del Título, que será de cinco años. La Oficialía permanecerá abierta durante las horas hábiles que establezca el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México. Artículo 346 Bis NO EXISTE Artículo 350. Son faltas de las personas titulares de las Secretarías del ramo civil, familiar, de extinción de dominio y laboral, las fijadas en el artículo anterior y, además las siguientes: I. No turnar a la persona Secretaria Actuaria adscrita los expedientes que requieran notificación personal o la práctica de alguna diligencia; II. No hacer a las partes las notificaciones personales en términos de ley, que procedan cuando concurran al Juzgado o Tribunal; III. No mostrar a las partes los expedientes sin causa justificada, cuando lo soliciten, mediante el vale de resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, o exigir requisitos no contemplados en la ley para tal efecto; IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten mediante el vale de resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día; V. No remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a los lineamientos establecidos en esta ley; VI. No observar lo establecido en la fracción VII del artículo 81 de esta Ley; VII. No entregar a las partes las copias simples de resoluciones o constancias de autos que les soliciten, previo pago realizado en los términos correspondientes, cuando para ello no se requiera acuerdo para la expedición; VIII. No entregar las copias certificadas ordenadas por decreto judicial, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del proveído que lo ordene, cuando haya sido exhibido el pago correspondiente y no exista impedimento legal para ello; y IX. No elaborar los proyectos de acuerdo que deban recaer a los asuntos en trámite a su cargo, de manera adecuada tanto en fondo como en forma conforme a las constancias de los expedientes y la ley que resulte aplicable.

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