
ANA LUISA BUENDIA GARCÍA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO XIV BIS AL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE CÁMARAS DE VIDEOGRABACIÓN EN SERVICIOS DE TRANSPORTE PRIVADO POR APLICACIÓN
Propuesta: TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I AL XIV… CAPÍTULO XIV BIS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRIVADO ESPECIALIZADO CON CHOFER Artículo 223 Bis. Se denomina Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, a aquel que pueden contratar los particulares a través de las personas morales que operen y/o administren aplicaciones y plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles que cuenten con el permiso correspondiente otorgado por la Secretaría. Artículo 223 Ter. Las personas morales que operen, administren y/o utilicen aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, por medio de los cuales los particulares pueden contratar el Servicio de Transporte de Pasajeros Privado Especializado con Chofer, están obligados a registrarse ante la Secretaría, en los términos y plazos que ésta determine. Artículo 223 Quáter. Además de las disposiciones de la presente Ley y del Reglamento, en el servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, se deberá instalar y utilizar cámaras de videograbación durante la prestación de sus servicios. Esta medida tiene como objetivo garantizar la seguridad tanto de los choferes como de los usuarios, lo anterior bajo las condiciones siguientes: I. Las cámaras de grabación deberán estar ubicadas de manera que no interfieran con la visibilidad del conductor y deberán operar de forma continua durante la totalidad del trayecto; II. Las grabaciones serán almacenadas de manera segura por un período mínimo de 30 días, por lo que podrán ser eliminadas salvo en caso de que se requieran como evidencia en investigaciones; III. Las plataformas de transporte estarán obligadas a informar a los usuarios y conductores sobre la existencia de las cámaras y el propósito de las mismas a través de sus términos y condiciones y avisos visibles en los vehículos, y IV. Las grabaciones sólo podrán ser accesibles por las autoridades competentes en caso de incidentes de seguridad o investigaciones y no podrán ser utilizadas para otros fines sin el consentimiento expreso de las partes involucradas. CAPÍTULO XV DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD … TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo CAPÍTULO XV DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD …