Default profile picture

MIGUEL ANGEL MACEDO ESCARTÍN

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO: 2, FRACCIÓN XVIII Y SE RECORREN LAS SUBSECUENTES; Y EL ARTÍCULO 10, APARTADO B ADICIONANDO LA FRACCIÓN IX BIS DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO A EFECTOS DE HABILITAR SALAS DE LACTANCIA EN PLAZAS, CENTROS COMERCIALES Y ESTABLECIMIENTOS DE IMPACTO ZONAL

Propuesta: ÚNICO. - Se reforma el artículo 2, fracción XVIII y se recorren las subsecuentes; y se reforma el artículo 10, apartado B adicionando la fracción IX bis de la Ley De Establecimientos Mercantiles para la Ciudad De México para quedar como sigue: LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a XVII. XVIII. Lactario o Sala de Lactancia: Espacio acondicionado de forma digna, privada e higiénica, diseñado para que las personas lactantes puedan amamantar, extraer y conservar su leche en un ambiente seguro, cómodo y adecuado para su bienestar y el de su bebé. XVIII Bis. Ley: La Ley de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México; XVIII Ter. Padrón: Relación de establecimientos mercantiles en el territorio de la Ciudad de México; XXVIII. … Artículo 10. Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: Apartado B; I. a XIII. … IX Bis. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal, así como las plazas y centros comerciales, deberán instalar o habilitar dentro de sus instalaciones un lactario o sala de lactancia destinado al uso de sus trabajadoras y del público en general. Dicho espacio deberá cumplir con las siguientes características mínimas: 1. Privacidad y comodidad, garantizando un ambiente adecuado para la lactancia y la extracción de leche; 2. 3. 4. Condiciones higiénicas óptimas, con mobiliario y equipamiento necesario para su adecuado funcionamiento; Acceso seguro y libre de discriminación, asegurando que las madres puedan hacer uso del espacio sin restricciones indebidas; y Señalización visible y accesible, informando a las personas usuarias sobre su ubicación y disponibilidad. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Los establecimientos mercantiles que, en términos de la normatividad vigente, deban contar con un lactario o sala de lactancia, tendrán un plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones aplicables.

Dice: Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a XVII. XVIII. La Ley de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México; ... Artículo 10. Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a IX…

Regresar