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ELVIA GUADALUPE ESTRADA BARBA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, (EN MATERIA DE ADOPCIÓN SIMPLIFICADA

Propuesta: Sección Séptima Del Procedimiento de Adopción Artículo 642. Será competente para tramitar la solicitud de adopción la autoridad administrativa especializada, que será el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o su equivalente en las entidades federativas, observando en todo momento el principio de interés superior de la niñez. Artículo 643. Cuando en el trámite de adopción acontezca oposición legítima se tramitará ante la autoridad jurisdiccional competente y, de resultar procedente, se dará por concluido el mismo. (…) Artículo 644. La solicitud de adopción podrá ser recibida mediante escrito o por comparecencia desahogada en audiencia, esta última será preferentemente videograbada o a través de los medios de comunicación electrónicos previstos en este Código Nacional. En ambas modalidades la solicitud deberá de ser proveída por la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Sólo se admitirán solicitudes de adopción respecto de aquellas personas que acrediten haber cursado satisfactoriamente el curso de inducción impartido por la Procuraduría Federal. En caso en que falte algún documento o información, dentro de los tres días hábiles siguientes, la Procuraduría Federal deberá prevenir a las personas solicitantes vía correo electrónico para que subsanen lo correspondiente dentro del término de treinta días hábiles tratándose de adopciones nacionales; y de noventa días hábiles, en caso de adopciones internacionales. En caso de que la o las personas adoptantes comparezcan sin representación técnica, la autoridad administrativa brindará asistencia jurídica de manera efectiva y gratuita. Cuando se presente la solicitud por comparecencia deberán de apersonarse la o las personas que pretendan adoptar debidamente identificadas y también podrá concurrir la o las personas a las que les corresponde otorgar su consentimiento para la adopción, ello a efecto de que en la misma audiencia sea otorgado tal consentimiento, lo que deberá de realizarse de manera informada y asistida. En esta audiencia deberá encontrarse presente la persona representante de la Procuraduría Federal. (…) Artículo 645. Para la admisión del trámite únicamente deberá de exhibirse la información y documentación prevista en el artículo 23 de los “Lineamientos en Materia de Adopción del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia”. Una vez que el expediente de las personas solicitantes se encuentre debidamente integrado y sin prevenciones pendientes, se notificará por correo electrónico a las personas solicitantes, en un término no mayor a tres días hábiles, que se procederá con la realización de las entrevistas y los estudios psicológicos de trabajo social. Artículo 646. Cuando la persona titular de la Dirección de Adopciones de la Procuraduría Federal reciba la notificación del personal autorizado sobre la conclusión de los estudios psicológicos y de trabajo social, y habiendo verificado que no existe ninguna omisión, dentro de los tres días hábiles posteriores preparará e integrará la documentación e información necesaria para que el Comité Técnico de Adopción de la Procuraduría Federal delibere y resuelva sobre la emisión o no de la opinión favorable para la expedición del Certificado de Idoneidad. Para la expedición del certificado de idoneidad, la Procuraduría Federal contará con el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la sesión en la que el Comité haya emitido su opinión favorable, para que la Dirección de Adopciones elabore los certificados de idoneidad y los turne a firma de la persona titular de la Procuraduría Federal. En caso de que no fuera exhibido el certificado de Idoneidad de Adopción en la comparecencia inicial o escrito correspondiente, se le notificará de inmediato y preferentemente vía electrónica, a la Dirección de Adopciones de la Procuraduría Federal que deberá proveer en relación con la expedición o negación del documento en un plazo no mayor a treinta días naturales, bajo el apercibimiento que de no hacerlo podrán ser aplicadas las medidas de apremio que establece este Código Nacional. (…) De manera conjunta con el Certificado de Idoneidad, la autoridad administrativa deberá remitir copia certificada del expediente administrativo que dio origen al documento, en el cual siempre deberán ser recabados los estudios psicológicos y de trabajo social correspondientes en su caso, a la persona o personas que pretenden adoptar. El Certificado de Idoneidad tendrá una vigencia de dos años y será válido para que las personas solicitantes sean propuestas y asignadas a una niña, niño o adolescente susceptible de adopción de cualquier entidad federativa. En caso de que esté próximo a perder vigencia, las personas solicitantes podrán solicitar su renovación ante la Procuraduría Federal, con al menos noventa días naturales previos, para que el Comité se pronuncie al respecto. Artículo 647. Durante el trámite de la adopción, la autoridad administrativa deberá proveer el acompañamiento psicológico tanto para la o las personas que pretenden adoptar, como para quien o quienes pretenden sean adoptadas, y si es solicitado, para quienes otorgaron el consentimiento para la adopción. Artículo 648. Una vez agotadas las fases señaladas anteriormente por este Código Nacional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución de la asignación por parte del Comité, la Dirección de Adopciones deberá notificar sobre tal decisión a las personas certificadas para efecto de que se realice la presentación documental, con apoyo del informe de adoptabilidad. En los casos en que las personas certificadas acepten la asignación, la Dirección de Adopciones, deberá realizar las acciones necesarias para notificar y tomar en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción en el menor tiempo posible. La Procuraduría Federal, por conducto de la Dirección de Adopciones, notificará al Centro de Asistencia Social correspondiente, con la finalidad de programar la presentación física, la propuesta de convivencias internas y externas, así como el inicio del acogimiento pre-adoptivo. Artículo 649. Se deroga. Artículo 650. Una vez autorizada la resolución de adopción por la autoridad administrativa, dentro del término de tres días, ésta remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que se levante el acta correspondiente. Artículo 651. Durante los tres años siguientes a la autorización de la adopción, al menos cada seis meses, la Procuraduría Federal y el Centro de Asistencia Social correspondiente realizarán un seguimiento post-adoptivo. Esta fase deberá ser realizada por personal que cuente con la autorización correspondiente y estará coordinada por la Dirección de Adopciones. Artículo 652. Tratándose de extranjeros con residencia habitual en el país, deberán acreditar los mismos requisitos que las personas nacionales y que cuentan con situación migratoria regular. Artículo 653. En los casos de adopción en los que intervengan extranjeros o mexicanos con residencia en otro país, el procedimiento se llevará a cabo según lo dispuesto por este Código Nacional, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, los “Lineamientos en Materia de Adopción del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia” y la legislación aplicable en cada Entidad Federativa. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Senado de la República, como Cámara de origen, para su tramitación correspondiente. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. CUARTO. Los asuntos que se tramiten posterior a la entrada en vigor del presente Decreto deberán resolverse conforme a las disposiciones contenidas en el mismo.

Dice: Artículo 642. Será competente para tramitar la solicitud de adopción la autoridad jurisdiccional ubicada en el domicilio de la persona que se pretende adoptar. Artículo 643. Cuando en el trámite de adopción acontezca oposición legítima se tramitará en la vía incidental y de resultar procedente se dará por concluido el mismo. En contra de dicha resolución procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Artículo 644. La solicitud de adopción podrá ser recibida mediante escrito o por comparecencia desahogada en audiencia, esta última será preferentemente videograbada o a través de los medios de comunicación electrónicos previstos en este Código Nacional. En ambas modalidades la solicitud deberá de ser proveída por la autoridad jurisdiccional el mismo día de la recepción. En todos los casos, la solicitud deberá hacerse del conocimiento del Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) para privilegiar el interés superior de la niñez. En caso de que la o las personas adoptantes comparezcan sin representación técnica, la autoridad jurisdiccional designará persona defensora pública a fin de que les asista de manera efectiva y gratuita. Cuando se presente la solicitud por comparecencia deberán de apersonarse la o las personas que pretendan adoptar debidamente identificadas y también podrá concurrir la o las personas a las que les corresponde otorgar su consentimiento para la adopción, ello a efecto de que en la misma audiencia sea otorgado tal consentimiento, lo que deberá de realizarse de manera informada y asistida. En esta audiencia deberá encontrarse presente la persona Agente del Ministerio Público, a quien se le notificará a través del medio que la autoridad jurisdiccional considere efectivo. No obstante, el consentimiento para la adopción podrá recibirse en comparecencia por separado o se podrá acreditar mediante la exhibición de la documental pública que consigne el acto, ello al inicio o durante el procedimiento. Artículo 645. Para la admisión del trámite únicamente deberán de exhibirse las certificaciones de las actas de nacimiento tanto de las personas que pretenden adoptar y de la o las personas que se pretende adoptar. No obstante, y con independencia de los requisitos establecidos en las legislaciones locales, en la solicitud deberá de expresarse, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente: I. El nombre y domicilio de las personas que se pretenden adoptar; II. El nombre y domicilio de las personas que ejerzan o estén en aptitud de ejercer la patria potestad de quien se solicita la adopción o bien la tutela, así como quien esté a cargo de la guarda y custodia de hecho o de derecho; III. El nombre y domicilio de las personas que pretendan adoptar, y IV. Los hechos que motiven la solicitud. Sin correlativo. Artículo 646. En el proveído que admita a trámite la autoridad jurisdiccional deberá indicarse a las personas adoptantes, preferentemente a través del principio de inmediación en audiencia videograbada, los requisitos que en contraste con los documentos exhibidos faltan de cumplimentar según las leyes aplicables al procedimiento pretendido. Sin correlativo.En ese mismo acto de admisión, la autoridad jurisdiccional notificará mediante oficio al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o bien a los organismos homólogos en las Entidades Federativas a través de sus Procuradurías, la tramitación de la solicitud y en caso de que no fuera exhibido el certificado o constancia de Idoneidad de Adopción en la comparecencia inicial o escrito correspondiente, se le notificará de inmediato y preferentemente vía electrónica, al organismo encargado de la expedición del documento que deberá proveer en relación con la expedición o negación del documento en un plazo no mayor a noventa días naturales, bajo el apercibimiento que de no hacerlo podrán ser aplicadas las medidas de apremio que establece este Código Nacional. En el primer proveído del procedimiento se apercibirá a la o las personas adoptantes para que comparezcan ante la autoridad encargada de expedir el Certificado de Idoneidad, en el término de tres días a fin de que realicen todas las gestiones que a ellas corresponda para la expedición del señalado Certificado, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará las medidas de apremio señaladas en este Código Nacional. De manera conjunta con el Certificado de Idoneidad la autoridad administrativa deberá remitir copia certificada del expediente administrativo que dio origen al documento, en el cual siempre deberán ser recabados los estudios psicológicos, sociológicos, médicos y socioeconómicos correspondientes en su caso, a la persona o personas que pretenden adoptar. Sin correlativo. Artículo 647. Durante el trámite de la adopción, la autoridad jurisdiccional deberá proveer respecto de las siguientes medidas: I. La guarda y custodia provisional de la persona o personas que se pretende adoptar, tomando todas las medidas necesarias para la seguridad de dicha o dichas personas, y II. El acompañamiento psicológico tanto para la o las personas que pretenden adoptar, como para quien o quienes pretenden sean adoptadas, y si es solicitado, para quienes otorgaron el consentimiento para la adopción. Artículo 648. Una vez reunidos los requisitos señalados por la ley sustantiva para la Adopción, se proveerá respecto de los medios de prueba ofertados y se fijará fecha y hora dentro de los siguientes quince días para el desahogo de la comparecencia de la persona que se pretende adoptar, ello a efecto de que sea escuchada su opinión y su sentir respecto del trámite pretendido. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al desahogo de la comparecencia señalada en el párrafo que antecede, se fijarán fecha y hora para el desahogo de una audiencia especial en la que la o las personas promoventes podrán expresar alegatos, se desahogarán los medios de prueba que fueron admitidos y se dictará de manera oral la sentencia, en la que se incluirá la modalidad del seguimiento de la adopción. Artículo 649. En caso de que la autoridad jurisdiccional así lo requiera, a la audiencia de desahogo de pruebas, deberá comparecer el personal especializado encargado de la integración del expediente administrativo exhibido en el trámite. Dentro de los tres días hábiles siguientes al desahogo de la última audiencia, se remitirán los autos originales a la autoridad jurisdiccional de segunda instancia para que proceda a la revisión oficiosa de la resolución, misma que deberá confirmarse, modificarse o revocarse dentro de los siguientes quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente, sin que lo anterior implique algún tipo de reenvío. Artículo 650. Una vez autorizada la resolución de adopción por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, deberá de emitirse la sentencia en formato de lectura fácil para la persona o personas adoptadas y a cargo del erario las copias y oficios necesarios para la inscripción de la adopción. Artículo 651. Durante los tres años siguientes a la autorización de la adopción, en ejecución de sentencia y de manera oficiosa, la autoridad jurisdiccional revisará los informes que realice el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o bien los organismos competentes en las Entidades Federativas, con motivo del seguimiento correspondiente a la adopción, así como cualquier medida de similar que haya sido decretada en el fallo en atención al caso concreto. Artículo 652. Tratándose de extranjeros con residencia en el país, deberán acreditar los mismos requisitos que las personas nacionales. Artículo 653. En los casos de adopción en los que intervengan extranjeros o mexicanos con residencia en otro país, el procedimiento se llevará a cabo según lo dispuesto por el Capítulo de procedimientos internacionales de este Código Nacional, los tratados internacionales y la legislación aplicable en cada Entidad Federativa.

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