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REBECA PERALTA LEÓN

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (EN MATERIA DE REGULACIÓN DE LA MICROMOVILIDAD)

Propuesta: ÚNICO.- Se reforma la fracción II del artículo 6; se reforma la fracción VIII del artículo 7; se reforman las fracciones XXVIII Bis, LVI, LIX, CIV y CVI y se adicionan las fracciones LII Bis y LXIII Bis al artículo 9; se reforman las fracciones IX, XII, XVII, XX y XXI del artículo 12; se reforma la fracción X del artículo 34; se reforma la fracción VIII del artículo 37; se reforma el inciso f) de la fracción III, del artículo 41; se adiciona un inciso f) a la fracción III del artículo 56; se reforma el artículo 79; se reforman las fracciones III y IV del artículo 170; se reforma la fracción II y el segundo párrafo del artículo 179; se reforma el último párrafo del artículo 181; se reforma el artículo 184; se reforma la fracción IV del artículo 188; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 198; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 227; y se reforma la fracción X del artículo 251, todos de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 6.- La Administración Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece la Ciudad. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: I. Peatones, prioritariamente personas con discapacidad y personas con movilidad limitada; II. Ciclistas, personas usuarias de vehículos no motorizados y de micromovilidad; III. a VI. (…) (…) Artículo 7.- La Administración Pública al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones públicas en materia de movilidad, observarán los principios siguientes: I. a VII. (…) VIII. Sustentabilidad y bajo carbono. Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado o de micromovilidad, así como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte; IX. a X. (… = Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a XXVIII. (…) XXVIII Bis. Educación vial: Conjunto de principios, valores, conductas y prácticas que contribuyen a la formación y conocimiento integral de una cultura de la movilidad por parte de peatones, ciclistas, personas usuarias de vehículos de micromovilidad, conductores y autoridades para garantizar la vida, la integridad física, la seguridad, la responsabilidad, el buen comportamiento y la observancia de los derechos humanos. XXIX. a LII (…) LII Bis. Micromovilidad: Se refiere al desplazamiento de personas a través de una variedad de vehículos ligeros impulsados por el ser humano o por motores eléctricos o con asistencia eléctrica; cuya velocidad máxima corresponde a los veinticinco kilómetros por hora y son empleados para desplazamientos cortos, tales como bicicletas de pedal, bicicletas de carga, patinetas, monopatines o scooter y ciclotaxis; LIII. a LV. (…) LVI. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no motorizados o de micromovilidad; LVII. a LVIII. (…) LIX. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su condición de discapacidad o movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos no motorizados o de micromovilidad; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado o de micromovildiad; LX. a LXIII. (…) LXIII Bis. Personas usuarias de vehículos de micromovilidad: Personas que utilizan algún tipo de vehículo no motorizado o de micromovilidad, incluyendo a las personas ciclistas; LXIV. a CIII. (…) CIV. Vehículo no motorizado o de micromovilidad: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana, pedaleo asistido y/o propulsión eléctrica o que es asistido por batería o motor eléctrico para su desplazamiento, cuya velocidad máxima no supera los 25 kilómetros por hora; dentro de estos se encuentran las bicicletas eléctricas y/o asistidas, los motopatines eléctricos, ciclotaxis y otros con características similares; CV. (…) CVI. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas, vehículos motorizados y no motorizados o de micromovilidad. Artículo 12.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. a VIII. (…) IX. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y condiciones impuestas por la planeación de la Ciudad, promoviendo una mejor utilización de las vialidades al brindar prioridad a las personas con discapacidad, al peatón, a las personas usuarias de vehículos de micromovilidad y al usuario de transporte público; X. a XI. (…) XII. Establecer las alternativas que permitan una mejor utilización de las vialidades, en coordinación con Seguridad Ciudadana evitar el congestionamiento vial, priorizando en todo momento el transporte público sustentable y el transporte no motorizado o de micromovilidad, que contribuya en la disminución de los índices de contaminación ambiental; XIII. a XVI. (…) XVII. En coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente; en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promover, impulsar, y fomentar el uso de vehículos limpios, no motorizados y/o eficientes y/o de micromovilidad, sistemas con tecnologías sustentables y sostenibles, así como el uso de otros medios de transporte amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos, así como la transición gradual hacia patrones donde predominen formas de movilidad colectivas, no motorizadas o de micromovilidad y motorizadas no contaminantes; XVIII. (…) XIX. (…) XX. Establecer políticas que estimulen el uso racional del automóvil particular y planificar alternativas de transporte de mayor capacidad y/o no motorizada o de micromovilidad, así como establecer zonas de movilidad sustentable a efecto de reducir las externalidades negativas de su uso XXI. En coordinación con las autoridades competentes promover en las actuales vialidades y en los nuevos desarrollos urbanos, la construcción de vías peatonales, accesibles a personas con discapacidad, y vías para la micromovilidad, basada en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar entre la población la utilización del transporte no motorizado; XXII. a LXV. (… = Artículo 34.- Son funciones del Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial: I. a IX. (…) X. Desarrollar acciones que protejan a los peatones y a las personas usuarias de los vehículos de micromovilidad. Artículo 37.- La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en la Ciudad, observará los siguientes criterios: I. a la VII. (…) VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada y de micromovilidad; IX. a la XII. (…) Artículo 41.- El Programa Integral de Movilidad debe contener como mínimo: I. y II (…) III. (…) b) a e) (…) f) Infraestructura para la movilidad, incluyendo adecuaciones viales para crear carriles exclusivos para vehículos no motorizados y de micromovilidad; g) a k) (…) IV. a la VII. (…) Artículo 56.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en: I. y II (…) III. Privado: b) a d) (…) e) Seguridad Privada; y f) Micromovilidad. IV. (…) Artículo 79.- Con el objeto de facilitar y promover la intermodalidad en el transporte público la Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tomará las medidas necesarias para articular como un componente complementario al Sistema Integrado de Transporte Público, el Sistema de Transporte Individual en Bicicleta Pública y demás servicios de transporte no motorizado o de micromovilidad, como estacionamientos masivos de bicicletas, implementación de portabicicletas en unidades de transporte público y facilidades de ingreso con bicicleta al Sistema Integrado de Transporte, entre otros. Artículo 170.- (…) I. y II. (…) III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados, no motorizados y de micromovilidad, para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación; IV. Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos motorizados, no motorizados y de micromovilidad en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento; y V. (…) Artículo 179.- Las vialidades primarias deberán contar con: I. (…) II. Vías ciclistas y de la micromovilidad: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados o de micromovilidad. Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de las vías o tener un trazo independiente, en los cuales se permitirá una velocidad máxima de veinticinco kilómetros por hora; y III. (…) Las vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o personas usuarias de vehículos no motorizados o de micromovilidad. (…) Artículo 181.- (…) (…) (…) La construcción y conservación de las vialidades primarias queda reservada a la Administración Pública centralizada. Las vialidades secundarias corresponden a las Alcaldías. Las vías peatonales y para la micromovilidad serán atendidas dependiendo del entorno en las que se ubiquen. Artículo 184.- Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades de la Ciudad, deberá considerar espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la circulación de peatones y micromovilidad; así como lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y la normatividad aplicable vigente en la materia. Artículo 188.- Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar: I. a III. (…) IV. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no motorizados y de micromovilidad; V. a VII. (…) Artículo 196.- La Administración Pública indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de mantenimiento de la vialidad, incluyendo a peatones y personas usuarias de vehículos de micromovilidad. Artículo 198.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría, que será quien coordine con el resto de la Administración Pública las propuestas, establecerá en el Reglamento de Tránsito, las normas para la circulación de peatones, ciclistas, vehículos motorizados, no motorizados y de micromovilidad en las vialidades de conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley. En dicho reglamento se determinarán los lineamientos y las zonas en las cuales podrán transitar los ciclistas, vehículos motorizados y no motorizados o de micromovilidad y en donde podrán ser depositados, así como los requisitos legales y administrativos que deben cubrir los conductores y las características de seguridad con las que deberán contar los vehículos y conductores para circular en el territorio de la Ciudad. (…) Artículo 227.- La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la vinculación con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de educación vial y campañas de comunicación para difundir: I. a la VI. (…) VII. El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista, de micromovilidad y de transporte público, así como a los espacios reservados a las personas con discapacidad; VIII. La preferencia de paso de peatones, ciclistas y personas usuarias de vehículos de micromovilidad; en razón de su vulnerabilidad; IX. a la XI. (…) (…) Artículo 251.- Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso otorgado, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores, empleados o personas relacionadas directamente con la prestación del servicio de transporte, se sancionarán conforme a lo siguiente: I. a la IX. (…) X. Cuando no se respete con las unidades, el derecho para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan las vías de peatones, ciclistas y de micromovilidad, se impondrá multa de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga; XI. a la XXII. (…) (…) T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. La Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones correspondientes tanto al reglamento de la presente ley, como al Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México.

Dice: Artículo 6.- La Administración Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece la Ciudad. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: I. Peatones, prioritariamente personas con discapacidad y personas con movilidad limitada; II. Ciclistas; III. a VI. (…) (…) Artículo 7.- La Administración Pública al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones públicas en materia de movilidad, observarán los principios siguientes: I. a VII. (…) VIII. Sustentabilidad y bajo carbono. Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte; IX. a X. (…) Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. a XXVIII. (…) XXVIII Bis. Educación vial: Conjunto de principios, valores, conductas y prácticas que contribuyen a la formación y conocimiento integral de una cultura de la movilidad por parte de peatones, usuarios, ciclistas, conductores y autoridades para garantizar la vida, la integridad física, la seguridad, la responsabilidad, el buen comportamiento y la observancia de los derechos humanos. XXIX. a LII. (…) LII Bis. Sin correlativo LIII. a LV. (…) LVI. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no motorizados; LVII. a LVIII. (…) LIX. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su condición de discapacidad o movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos no motorizados; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado; LX. a LXIII. (…) Sin correlativo LXIV. a CIII. (…) CIV. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana, pedaleo asistido y/o propulsión eléctrica para su desplazamiento con una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora. CV. (…) CVI. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos; (sic) Artículo 12.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. a VIII. (…) IX. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y condiciones impuestas por la planeación de la Ciudad, promoviendo una mejor utilización de las vialidades al brindar prioridad a las personas con discapacidad al peatón, al ciclista y al usuario de transporte público; X. a XI. (…) XII. Establecer las alternativas que permitan una mejor utilización de las vialidades, en coordinación con Seguridad Ciudadana evitar el congestionamiento vial, priorizando en todo momento el transporte público sustentable y el transporte no motorizado, que contribuya en la disminución de los índices de contaminación ambiental; XIII. a XVI. (…) XVII. En coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente; en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promover, impulsar, y fomentar el uso de vehículos limpios, no motorizados y/o eficientes, sistemas con tecnologías sustentables y sostenibles, así como el uso de otros medios de transporte amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos, así como la transición gradual hacia patrones donde predominen formas de movilidad colectivas, no motorizadas y motorizadas no contaminantes; XVIII. (…) XIX. (…) XX. Establecer políticas que estimulen el uso racional del automóvil particular y planificar alternativas de transporte de mayor capacidad y/o no motorizada, así como establecer zonas de movilidad sustentable a efecto de reducir las externalidades negativas de su uso XXI. En coordinación con las autoridades competentes promover en las actuales vialidades y en los nuevos desarrollos urbanos, la construcción de vías peatonales, accesibles a personas con discapacidad, y vías ciclistas, basada en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar entre la población la utilización del transporte no motorizado; XXII. a LXV. (…) Artículo 34.- Son funciones del Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial: I. a IX. (…) X. Desarrollar acciones que protejan a los peatones y a los ciclistas.Artículo 37.- La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en la Ciudad, observará los siguientes criterios: I. a la VII. (…) VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada; IX. a la XII. (…) Artículo 41.- El Programa Integral de Movilidad debe contener como mínimo: I. y II (…) III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable de la Ciudad; como mínimo debe incluir temas referentes a: a ) a e) (…) f) Infraestructura para la movilidad; g) a k) (…) V a VII (…)Artículo 56.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en: I. y II (…) III. Privado: a) a c) d) Especializado en todas sus modalidades; y e) Seguridad Privada.Sin correlativo IV. ParticularArtículo 79.- Con el objeto de facilitar y promover la intermodalidad en el transporte público la Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tomará las medidas necesarias para articular como un componente complementario al Sistema Integrado de Transporte Público, el Sistema de Transporte Individual en Bicicleta Pública y demás servicios de transporte no motorizado, como estacionamientos masivos de bicicletas, implementación de portabicicletas en unidades de transporte público y facilidades de ingreso con bicicleta al Sistema Integrado de Transporte, entre otros. Artículo 170.- La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en la Ciudad, se sujetará a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como a las políticas establecidas por laAdministración Pública, de acuerdo con los siguientes criterios: I. y II (…) III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación; IV. Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento; V. Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten en relación con el desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público. Para ello la Secretaría deberá preservar bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas situaciones. Artículo 179.- Las vialidades primarias deberán contar con: I. Vías peatonales: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de peatones, accesibles para personas con discapacidad y con diseño universal, y al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano; II. Vías ciclistas: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados. Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de las vías o tener un trazo independiente; y III. (…) Las vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o ciclistas. … Artículo 181.- La regulación de la red vial de la Ciudad estará a cargo de la Secretaría, en el ámbito de su competencia, cualquier proyecto de construcción que se ejecute requerirá de su autorización. La Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Obras sobre los proyectos de construcción en la red vial que ésta autorice, para efecto de que lleve a cabo la programación de obra en la vía pública. Se deberá notificar a la Secretaría y a la Secretaría de Obras sobre labores de mantenimiento, y se deberán seguir los lineamientos técnicos establecidos por la Secretaría. La construcción y conservación de las vialidades primarias queda reservada a la Administración Pública centralizada. Las vialidades secundarias corresponden a las Alcaldías. Las vías peatonales y ciclistas serán atendidas dependiendo del entorno en las que se ubiquen. Artículo 184.- Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades de la Ciudad, deberá considerar espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la circulación de peatones, y ciclistas; así como lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y la normatividad aplicable vigente en la materia.Artículo 188.- Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar: I. a la III. (…) IV. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no motorizados; V. a la VII. (…) Artículo 196.- La Administración Pública indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de mantenimiento de la vialidad, incluyendo a peatones y ciclistas. Artículo 198.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno a propuesta de la Secretaría, que será quien coordine con el resto de la Administración Pública las propuestas, establecerá en el Reglamento de Tránsito, las normas para la circulación de peatones y vehículos en las vialidades de conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley. En dicho reglamento se determinarán los requisitos legales y administrativos que deben cubrir los conductores y las características de seguridad con las que deberán contar los vehículos y conductores para circular en el territorio de la Ciudad. Es facultad de Seguridad Ciudadana vigilar el cumplimiento de las reglas de tránsito y aplicar las sanciones establecidas en dicho ordenamiento. (…) Artículo 227.- La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la vinculación con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de educación vial y campañas de comunicación para difundir: I. a la VI. (…) VII. El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público, así como a los espacios reservados a las personas con discapacidad; VIII. La preferencia de paso de peatones y ciclistas; en razón de su vulnerabilidad; IX. a la XI. (…) (…) Artículo 251.- Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso otorgado, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores, empleados o personas relacionadas directamente con la prestación del servicio de transporte, se sancionarán conforme a lo siguiente: I. a la IX. (…) X. Cuando no se respete con las unidades, el derecho para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los (sic) vías peatones y ciclistas, se impondrá multa de sesenta a ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga; XI. a la XXII. (…) (…)

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