
VALENTINA VALIA BATRES GUADARRAMA
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: ÚNICO. Se ADICIONAN un inciso d) al artículo 37, fracción I; un párrafo segundo al artículo 56; un párrafo segundo al artículo 71; un Título Cuarto Bis y los artículos 153 Bis; 153 Ter; 153 Quáter; 153 Quinquies; 153 Sexies; 153 Septies, y 153 Octies, todos de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad México, para quedar como sigue: ARTÍCULO 37. … I. … a) … b) Las personas físicas o morales integrantes de una colectividad, así como los órganos de representación ciudadana que aduzcan un perjuicio por uno o más actos de autoridad; c) La autoridad que demande la nulidad de un acto administrativo favorable a un particular, y d) Los comités ciudadanos y órganos de participación vecinal que impugnen irregularidades en materia del Presupuesto Participativo. II. … ARTÍCULO 56. … Tratándose del Presupuesto Participativo, el plazo para impugnar irregularidades en la selección de proyectos, su modificación arbitraria o su no ejecución, será de treinta días hábiles contados a partir del conocimiento del acto. … … ARTÍCULO 71. … Tratándose de asuntos relacionados con el Presupuesto Participativo, la suspensión procederá cuando se acredite que la ejecución del acto impugnado pudiera afectar gravemente los derechos de participación ciudadana o provocar un daño irreparable en la comunidad. … … TÍTULO CUARTO BIS Del Juicio Contencioso Administrativo en Materia de Presupuesto Participativo ARTÍCULO 153 BIS. Se establece un procedimiento contencioso administrativo especial para la impugnación de actos relacionados con el Presupuesto Participativo, en los términos de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México. ARTÍCULO 153 TER. Serán objeto de impugnación en este procedimiento: I. La negativa injustificada de registro de proyectos; II. La modificación unilateral de los proyectos aprobados; III. La falta de ejecución de los proyectos seleccionados por la ciudadanía; IV. La asignación discrecional o uso indebido de los recursos del Presupuesto Participativo, y V. Cualquier otro acto administrativo que afecte el derecho de la ciudadanía a decidir sobre el destino de los recursos públicos. ARTÍCULO 153 QUÁTER. El plazo para la presentación de la demanda en este juicio será de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que la persona interesada tenga conocimiento del acto impugnado. ARTÍCULO 153 QUINQUIES. La competencia para conocer de este juicio corresponderá al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que resolverá en un plazo máximo de tres meses. ARTÍCULO 153 SEXIES. La Sala podrá ordenar medidas cautelares para garantizar la correcta ejecución del Presupuesto Participativo, incluyendo: I. La suspensión de actos administrativos que impidan la ejecución de proyectos aprobados; II. La ejecución forzosa de proyectos cuando la autoridad responsable haya incumplido con su obligación, y III. La rendición de cuentas inmediata por parte de la autoridad responsable. ARTÍCULO 153 SEPTIES. La sentencia dictada en este juicio podrá establecer: I. La revocación del acto administrativo impugnado; II. La obligación de la autoridad a ejecutar el proyecto aprobado por la ciudadanía, y III. La sanción a los servidores públicos responsables del incumplimiento del Presupuesto Participativo. ARTÍCULO 153 OCTIES. Las Alcaldías y las unidades responsables del Presupuesto Participativo deberán rendir informes periódicos sobre el cumplimiento de las resoluciones emitidas en este procedimiento. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y SEGUNDO. El Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México deberá adecuar su normatividad interna en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Dice: ARTÍCULO 37. Son partes en el procedimiento: I. El actor, pudiendo tener tal carácter: a) El particular que aduzca un perjuicio producido en su contra por uno o más actos de autoridad; b) Las personas físicas o morales integrantes de una colectividad, así como los órganos de representación ciudadana que aduzcan un perjuicio por uno o más actos de autoridad, y; c) La autoridad que demande la nulidad de un acto administrativo favorable a un particular. Sin correlativo. II. El demandado, pudiendo tener este carácter: a) El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, los Secretarios del ramo, los Directores Generales, así como las autoridades administrativas de la Ciudad de México que emitan el acto administrativo impugnado; b) Los Alcaldes, Directores Generales y, en general, las autoridades de las Alcaldías, emisoras del acto administrativo impugnado; c) Las autoridades administrativas de la Ciudad de México, tanto ordenadoras como ejecutoras de las resoluciones o actos que se impugnen; d) El Gerente General de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; ARTÍCULO 56. El plazo para la presentación de la demanda para los particulares es de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación del acto que se impugne, de conformidad con la ley que lo rige, o del siguiente en que el actor hubiere tenido conocimiento, o se hubiere ostentado sabedor del mismo, o de su ejecución. Sin correlativo. Cuando una autoridad pretenda, mediante el juicio de lesividad, la nulidad de una resolución favorable a una persona, la demanda, deberá presentarse en los términos del artículo 3 de la presente Ley, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación de la resolución, salvo que se hubieran generado efectos de tracto sucesivo, en cuyo caso podrá demandarse la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia únicamente se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. El Tribunal resolverá los juicios de lesividad en un plazo máximo de seis meses. ARTÍCULO 71. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada, a solicitud del actor, por el Magistrado Instructor que conozca del asunto, quien de inmediato lo hará del conocimiento de las autoridades demandadas para su cumplimiento con independencia de que posteriormente pueda ser recurrida, y tratándose de juicios de lesividad, se hará del conocimiento de las demás partes. Sin correlativo. En los casos de juicios de lesividad se otorgará, a solicitud de la autoridad promovente, la suspensión de las actividades del particular ejecutadas al amparo del acto de cuya lesividad se trate, siempre que de continuarse con los mismos se afecte el entorno urbano, el medio ambiente, la debida prestación de servicios públicos o la seguridad de las personas. La suspensión podrá ser revocada cuando se acredite que variaron las condiciones bajo las cuales se otorgó. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo.