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MIRIAM SALDAÑA CHAIREZ

PARTIDO DEL TRABAJO

Ley: LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO TERCERO DEL TÍTULO TERCERO, PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO TERCERO “DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN III; 3, FRACCIÓN V; 4; 5, FRACCIONES I, II, III, IV, Y VII; 6, PRIMER PÁRRAFO Y SUS FRACCIONES II Y V; 7, FRACCIONES V Y XII; 8, FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO; 9, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO; 10, FRACCIONES IV Y XI; 14; 16, TERCER PÁRRAFO; 17; 22; 23; 24; 25; Y 31 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 2.- … I. … II. … III. Los Alcaldes, y IV. … … Artículo 3.- … I. a IV. … V. Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno de la Ciudad de México y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente. Artículo 4.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Reglamento de Verificación Administrativa para la Ciudad de México. Artículo 5.- … I. II. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México; . Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México; III. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de los No fumadores en la Ciudad de México; IV. Alcaldía: al Órgano Político Administrativo que se encuentra en cada una de las demarcaciones territoriales en las que se divide la Ciudad de México; V. … VI. … VII. Policía de la Ciudad de México: elemento de la policía adscrita al Gobierno de la Ciudad de México; VIII. a XII. … Artículo 6.- El Gobierno de la Ciudad de México, a través de las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, ejercerán las funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. … II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las instalaciones de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; III. … IV. … V. VI. … Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México o a los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, la violación a la Ley Federal, en razón de su jurisdicción, de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes; y Artículo 7.- … I. a IV. … V. Diseñar el manual de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las oficinas de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener iconografía relativa a los riesgos y consecuencias del tabaquismo; VI. a XI. … XII. Realizar conjuntamente con las autoridades de educación de la Ciudad de México campañas educativas permanentes que induzcan a reducir el uso y consumo de tabaco; XIII. y XIV. … Artículo 8.- … I. … II. Poner a disposición del Juez Cívico competente en razón de territorio, a las personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía de la Ciudad de México, por incumplimiento a esta Ley. Para el caso de establecimientos mercantiles, oficina, industria o empresa, Seguridad Pública procederá a petición del titular o encargado de dichos lugares; y III. … Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad Pública, a través de la policía de la Ciudad de México, quienes al momento de ser informados de la comisión de una infracción, por el titular, encargado o responsable del establecimiento mercantil, oficina, industria, empresa o de la instalación del Gobierno de la Ciudad de México o de sus Órganos Autónomos que corresponda, invitarán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas donde se puede fumar, en el caso de que existan, o a abandonar el lugar y en caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición del Juez Cívico que se trate, al infractor. Artículo 9.- I. … Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a disposición la policía de la Ciudad de México; y II. ... Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Cívico, se seguirá lo establecido en la Ley de Justicia Cívica para la Ciudad de México. Artículo 10.- … I. a III. … IV. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública de la Ciudad de México y de los Órganos Autónomos de la Ciudad de México, oficinas, juzgados o instalaciones del Órgano Judicial, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de atención, comisiones o salas de juntas del Órgano Legislativo de la Ciudad de México; V. a X Ter. … XI. En los vehículos de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano incluyendo taxis, que circulen en la Ciudad de México; XII. a XIV. … … Artículo 14.- En los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza e instalaciones de los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México y Órganos Autónomos de la Ciudad de México, que cuenten con áreas de servicio al aire libre se podrá fumar sin restricción alguna, siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público. Artículo 16.- … … La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a la policía de la Ciudad de México. … Artículo 17.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición del Juez Cívico correspondiente, por cualquier policía de la Ciudad de México. CAPÍTULO TERCERO De los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México Artículo 22.- Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio público, y después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del Juez Cívico, por cualquier policía de la Ciudad de México. Artículo 23.- Los Órganos de Gobierno y Autónomos de la Ciudad de México, instruirán a los titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que estén adscritos a ellos, para que, en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los señalamientos que determine la Secretaría de Salud, respecto a la prohibición de fumar. Artículo 24.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno de la Ciudad de México y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en la concesión se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley. Artículo 25.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México deberá garantizar, que los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente Ley, sean canalizados a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo acciones de control epidemiológico o sanitario e investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos. Artículo 31.- A los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México. Transitorio. Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: Artículo 2.- … I. … II. … III. Los jefes Delegacionales, y IV. … ... Artículo 3.- … I. a IV. … V. Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente. Artículo 4.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal. Artículo 5.- I. II. … Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del Distrito Federal; Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; III. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de los No fumadores en el Distrito Federal; IV. Delegación: al Órgano Político Administrativo que se encuentra en cada una de las demarcaciones territoriales en las que se divide el Distrito Federal; V. … VI. No fumadores: a quienes no tienen el hábito de fumar; y VII. Policía del Distrito Federal: elemento de la policía adscrita al Gobierno del Distrito Federal; VIII. a XII. … Artículo 6.- El Gobierno del Distrito Federal, a través de las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, ejercerán las funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. … II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las instalaciones de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y de los Órganos Autónomos del Distrito Federal, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; III. … IV. … V. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los Órganos de Gobierno del Distrito Federal o a los Órganos Autónomos del Distrito Federal, la violación a la Ley Federal, en razón de su jurisdicción, de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes; y VI. … Artículo 7.- … I. a IV. … V. Diseñar el manual de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las oficinas de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y de los Órganos Autónomos del Distrito Federal, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener iconografía relativa a los riesgos y consecuencias del tabaquismo; VI. a XI. … XII. Realizar conjuntamente con las autoridades de educación del Distrito Federal campañas educativas permanentes que induzcan a reducir el uso y consumo de tabaco; XIII. y XIV. … Artículo 8.- … I. … II. Poner a disposición del Juez Cívico competente en razón de territorio, a las personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía del Distrito Federal, por incumplimiento a esta Ley. Para el caso de establecimientos mercantiles, oficina, industria o empresa, Seguridad Pública procederá a petición del titular o encargado de dichos lugares; y III. … Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad Pública, a través de la policía del Distrito Federal, quienes al momento de ser informados de la comisión de una infracción, por el titular, encargado o responsable del establecimiento mercantil, oficina, industria, empresa o de la instalación del Gobierno del Distrito Federal o de sus Órganos Autónomos que corresponda, invitarán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas donde se puede fumar, en el caso de que existan, o a abandonar el lugar y en caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición del Juez Cívico que se trate, al infractor. Artículo 9.- I. … Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a disposición la policía del Distrito Federal; y II. ... Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Cívico, se seguirá lo establecido en la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal. Artículo 10.- … I. a III. … IV. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública del Distrito Federal y de los Órganos Autónomos del Distrito Federal, oficinas, juzgados o instalaciones del Órgano Judicial, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de atención, comisiones o salas de juntas del Órgano Legislativo del Distrito Federal; V. a X Ter. … XI. En los vehículos de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano incluyendo taxis, que circulen en el Distrito Federal; XII. . a XIV. … … Artículo 14.- En los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza e instalaciones de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos del Distrito Federal, que cuenten con áreas de servicio al aire libre se podrá fumar sin restricción alguna, siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público. Artículo 16.- … … La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a la policía del Distrito Federal. … Artículo 17.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición del Juez Cívico correspondiente, por cualquier policía del Distrito Federal CAPÍTULO TERCERO De los Órganos de Gobierno del Distrito Federal Artículo 22.- Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio público, y después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del Juez Cívico, por cualquier policía del Distrito Federal. Artículo 23.- Los Órganos de Gobierno y Autónomos del Distrito Federal, instruirán a los titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que estén adscritos a ellos, para que, en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los señalamientos que determine la Secretaría de Salud, respecto a la prohibición de fumar. Artículo 24.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del Distrito Federal y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en la concesión se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley. Artículo 25. - El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá garantizar, que los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente Ley, sean canalizados a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo acciones de control epidemiológico o sanitario e investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos. Artículo 31.- A los propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.

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