
MANUEL TALAYERO PARIENTE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (EN MATERIA DE CRIADORES RESPONSABLES DE ANIMALES)
Propuesta: ÚNICO: Se REFORMA la fracción XXII Bis del artículo 4; la fracción IX del artículo 12; y, el inciso c) de la fracción II del artículo 65; asimismo, se ADICIONAN las fracciones XX Bis 4 y XXV Bis 7 al artículo 4; así como los artículos 80; 81; 82; y 83, todos a la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 4. … I a XX BIS 3. … XX BIS 4. Certificación de crianza responsable (CCR): Documento emitido por las federaciones que avala el cumplimiento de los estándares establecidos; XXI a XII. … XXII BIS. Criador responsable: La persona física o moral que cumple con los requisitos legales, éticos y técnicos en las actividades de reproducción, selección o crianza de animales y que debe registrarse ante una federación reconocida legalmente y cumplir con los requisitos establecidos por ésta y por la autoridad sanitaria; XXIII a XXV BIS 6. … XXV BIS 7. Federaciones: Asociaciones nacionales reconocidas legalmente que establecen estándares de raza y regulaciones de crianza y reproducción, afiliadas a federaciones internacionales. XXVI a XLIV. … Artículo 12. Las Alcaldías ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: I a VIII. … IX. Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley a los criaderos responsables, establecimientos, pensiones, escuelas de adiestramiento, refugios, asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales; IX Bis a XIV. … Artículo 65. …. I… II. Corresponde a las Alcaldías, … a) y b). … c) Multa de 1500 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por establecer o administrar un refugio sin contar con la debida autorización o incumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, así como por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, fracciones II, VII, XV, XXIII y XXIV y 81 de la presente Ley. III y IV. … …. Artículo 80. Las federaciones nacionales reconocidas legalmente serán las encargadas de: I.Establecer o difundir los estándares de la raza y normativas de cría ética; II.Regular los registros genealógicos (pedigríes); III.Emitir certificaciones para criadores responsables; IV.Implementar el registro de criadores responsables y actualizar sus reglamentos de acuerdo con esta ley; V.Informar anualmente a la Comisión de Bienestar Animal del Congreso de la Ciudad de México de sus actividades realizadas; Artículo 81. Para la crianza de animales de compañía, los criadores responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos: I.Licencia de criador responsable, emitida por una federación reconocida legalmente, con vigencia anual; II.Contar con las instalaciones adecuadas que cumplan con estándares de higiene, espacio y bienestar animal; III.Realizar una evaluación genética a los animales reproductores para evitar enfermedades hereditarias; IV.Contar con un Médico Veterinario Zootecnista que avale el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley; Solo podrán reproducirse animales registrados y certificados como aptos por una federación. Se debe respetar el número máximo de camadas por año según la especie y raza. Artículo 82. Los criaderos deberán garantizar el bienestar animal, conforme a las condiciones de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental. Está prohibida cualquier práctica que implique maltrato o crueldad animal. Artículo 83. Las federaciones en coordinación con la Secretaría, implementaran programas de capacitación para criadores y campañas de concienciación pública sobre la importancia de la crianza responsable y el bienestar animal. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Dentro los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, las Federaciones deberán implementar el registro de criaderos, establecer estándares de raza y normativas de cría ética, así como la regulación de los registros genealógicos; e, iniciar con la emisión de certificaciones de criadores responsables;
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