
LAURA ALEJANDRA ALVAREZ SOTO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE TELÉFONOS CELULARES EN LAS ESCUELAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS
Propuesta: ÚNICO. PROYECTO DE DECRETO Se ADICIONA una fracción XXXI al Artículo 7, XXXVIII Quater al Artículo 9, XX al Artículo 129 a la Ley de Educación de la Ciudad de México, para quedar como sigue: LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 7. - Las autoridades educativas de la Ciudad impartirán educación en todos los niveles y modalidades, en los términos y las condiciones previstas en la Constitución Federal; la Constitución Local y las leyes de la materia. Toda la educación pública será́ gratuita, laica, inclusiva, intercultural, pertinente y de excelencia; tenderá a igualar las oportunidades y disminuir las desigualdades entre los habitantes; será́ democrática; contribuirá́ a la mejor convivencia humana y tendrá́ los siguientes objetivos: XXX. …. XXXI. Establecer estrategias que fomenten el aprendizaje digital, mismas que deberán fomentar el uso responsable y consciente de las tecnologías de la información. Artículo 9.- De conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I.a XXXVIII Ter. … XXXVIII Quater. Establecer acciones y protocolos en los planteles educativos de educación primaria y secundaria, a fin de prohibir la portación y el uso de equipos de telefonía celular por parte de las y los alumnos durante su estancia en los planteles; y Artículo 129. - Para efectos de la Ley, se consideran como infracciones de quienes prestan servicios educativos, las siguientes: XIX. … XX. Permitir que, para los niveles de educación básica de primaria y secundaria, se utilice el uso de dispositivos móviles de comunicación y de navegación en internet por parte de los educandos durante el tiempo destinado para la impartición de horas efectivas de clases con excepción de aquellos equipos con acceso a internet destinados por la propia institución para el proceso de enseñanza-aprendizaje. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. La Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir el protocolo al que hace referencia la fracción XXXVIII Quater del Artículo 9 del mismo y será de observancia obligatoria e improrrogable para todos los planteles de educación primaria y secundaria, de carácter público y privado, en un término de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de su emisión por parte de la autoridad correspondiente. CUARTO. Se DEROGAN todas y cada una de las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dice: SIN CORRELATIVO