
JUAN ESTUARDO RUBIO GUALITO
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Tipo: REFORMA
Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 554 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON EL OBJETIVO DE INCORPORAR, EN LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, UNA REPRESENTACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES AFROMEXICANAS
Propuesta: ÚNICO. SE REFORMA la fracción II del artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue: Artículo 554.- … I. … II. Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, se garantizará la representación de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, mediante la inclusión de al menos un representante propietario y su suplente pertenecientes a cada grupo, quienes deberán ser designados a través de procesos consultivos que respeten los usos y costumbres de dichas comunidades. Si los trabajadores, patrones o las comunidades mencionadas no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo recaer en trabajadores, patrones o personas pertenecientes a los pueblos indígenas o comunidades afromexicanas, según corresponda. III. … TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Diario Oficial de la
Dice: Artículo 554.- El Consejo de Representantes se integrará: I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; II. Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y III. El Consejo de Representantes deberá quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.