
RICARDO RUBIO TORRES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE INFRACCIONES POR PRODUCIR O CAUSAR RUIDOS QUE ATENTAN CONTRA LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS
Propuesta: Artículo 31.- Para efectos de esta Ley las infracciones se clasifican y sancionan de la siguiente manera: Infracciones tipo A, se sancionarán con una multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida o arresto de 6 a 12 horas o trabajo en favor de la comunidad de 3 a 6 horas. Infracciones tipo B, se sancionarán con multa equivalente de 11 a 40 Unidades de Medida, o arresto de 13 a 24 horas o trabajo en favor de la comunidad de 6 a 12 horas. Infracciones tipo C, se sancionarán con una multa equivalente de 21 a 30 Unidades de Medida, o arresto de 25 a 36 horas o trabajo comunitario de 12 a 18 horas; Infracciones tipo D, se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas o de 10 a 18 horas de trabajo en favor de la comunidad; Infracciones tipo E, se sancionarán de 20 y hasta 36 horas, inconmutables de trabajo en favor de la comunidad; Infracciones tipo F, se sancionarán con multa equivalente de 70 a 155 Unidades de Medida con cargo directo a la boleta predial del inmueble donde se haya generado la infracción, o arresto de 48 a 72 horas o de 20 a 36 horas de trabajo en favor de la comunidad. La Persona Juzgadora, dependiendo de la gravedad de la infracción podrá imponer como sanción la amonestación, cuando en el registro del juzgado no existan antecedentes de la Persona Infractora. Artículo 32.- Para efectos del artículo anterior las infracciones se clasificarán de acuerdo con el siguiente cuadro: Artículo Fracción Clase 26 I II, V, IX y X III, IV, VI, VII y VIII XI A B D E 27 I y II IV, V y VI VII III A B D F 28 I, II, III, y IV V, VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y XIX IX, XI, XV, XVI, XVII y IX B C D 29 I, II, III, IV, V, VI, y VII VIII y XV IX, X, XI, XII, XIII y XIV B D C (…) SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. – Publíquese en la Gaceta de la Ciudad de México, para su mayor difusión.
Dice: Artículo 31.- Para efectos de esta Ley las infracciones se clasifican y sancionan de la siguiente manera: Infracciones tipo A, se sancionarán con una multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Medida o arresto de 6 a 12horas o trabajo en favor de la comunidad de 3 a 6 horas; Infracciones tipo B, se sancionarán con multa equivalente de 11 a 40 Unidades de Medida, o arresto de 13 a 24 horas o trabajo en favor de la comunidad de 6 a 12horas. Infracciones tipo C, se sancionarán con una multa equivalente de 21 a 30 Unidades de Medida, o arresto de 25 a 36 horas o trabajo comunitario de 12 a 18 horas; Infracciones tipo D, se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas o de 10 a 18 horas de trabajo en favor de la comunidad; La Persona Juzgadora, dependiendo de la gravedad de la infracción podrá imponer como sanción la amonestación, cuando en el registro del juzgado no existan antecedentes de la Persona Infractora. Infracciones tipo E, se sancionarán de 20 y hasta 36 horas, inconmutables de trabajo en favor de la comunidad; (Sin correlativo) (Sin correlativo) Artículo 32.- Para efectos del artículo anterior las infracciones se clasificarán de acuerdo con el siguiente cuadro: Artículo Fracción Clase 26 I II, V, IX y X III, IV, VI, VII y VIII XI A B D E 27 I y II III, IV, V y VI VII A B D 28 I, II, III y IV V, V BIS, VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y XIX XI, XV, XVI, XVII y IX B C D 29 VIII y XV IX, X, XI, XII, XIII y XIV B D C