
MANUEL TALAYERO PARIENTE
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: ADICION
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (EN MATERIA DE ANIMAL COMUNITARIO
Propuesta: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: I a VI Bis 2. … VI Bis 3. Animal comunitario: Perro o gato que vive en el espacio público o áreas comunes, que es aceptado, alimentado, supervisado y cuidado por un grupo de personas que viven dentro de una comunidad reconocida, hasta que pueda ser adoptado. Dicho grupo de personas deberá encargarse brindarle nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental, así de su registro en el RUAC y de que porte un collar o pechera de identificación con los datos de al menos una persona de la comunidad. VII. a XLIII. (…) Artículo 4 Bis. Son obligaciones de los habitantes de la Ciudad de México: I a VI. … VII. Brindar a los animales comunitarios nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental, así como registrarlos en el RUAC y asegurarse de que porten un collar o pechera de identificación con los datos de al menos una persona de la comunidad. La Agencia en el marco de sus atribuciones coadyuvará con una política pública en el trato digno y respetuoso a los animales comunitarios y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente.
Dice: Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: I a VI Bis 2. … Sin correlativo VII. a XLIV. … Artículo 4 Bis. Son obligaciones de los habitantes de la Ciudad de México: I a V. … Sin correlativo