
LEONOR GÓMEZ OTEGUI
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 83 Y EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y JÓVENES EN PROCESOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN CIUDADANA
Propuesta: CAPÍTULO III DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA SECCIÓN PRIMERA DEL ÁMBITO Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 83. En cada unidad territorial se elegirá un órgano de representación ciudadana denominado Comisión de Participación Comunitaria, conformado por nueve integrantes, cinco de distinto género a los otros cuatro, procurando la integración de al menos una persona con discapacidad y una persona joven; electos en jornada electiva, por votación universal, libre, directa y secreta. Tendrán un carácter honorífico, no remunerado y durarán en su encargo tres años. SECCIÓN CUARTA DE LA ELECCIÓN Artículo 99. Las personas aspirantes a integrar la Comisión de Participación Comunitaria deberán registrarse ante la Dirección Distrital del Instituto Electoral conforme a lo siguiente: a) a la c) (…) d) La Comisión de Participación Comunitaria, quedará integrada por las 9 personas más votadas, y cuya integración final será de manera alternada por género, iniciando por el sexo con mayor representación en el listado nominal de la unidad territorial. Además, cuando existan dentro de las 18 personas sometidas a votación personas no mayores de 29 años y personas con discapacidad, se asegurará, por lo menos un lugar, para cada una, dentro de la Comisión. e) Los casos no previstos serán resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral. Para la sustitución de las personas integrantes electas por cualquier motivo se recurrirá al orden de prelación de la lista de votación final de dieciocho integrantes que fueron puestos a consideración de la ciudadanía. Lo no previsto en el presente artículo será resuelto de conformidad con los acuerdos que al efecto establezca el Instituto Electoral. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. – Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. -El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta oficial de la Ciudad de México.
Dice: CAPÍTULO III DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA SECCIÓN PRIMERA DEL ÁMBITO Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 83. En cada unidad territorial se elegirá un órgano de representación ciudadana denominado Comisión de Participación Comunitaria, conformado por nueve integrantes, cinco de distinto género a los otros cuatro, electos en jornada electiva, por votación universal, libre, directa y secreta. Tendrán un carácter honorífico, no remunerado y durarán en su encargo tres años. SECCIÓN CUARTA DE LA ELECCIÓN Artículo 99. Las personas aspirantes a integrar la Comisión de Participación Comunitaria deberán registrarse ante la Dirección Distrital del Instituto Electoral conforme a lo siguiente: a) a la c) (…) d) La Comisión de Participación Comunitaria, quedará integrada por las 9 personas más votadas, y cuya integración final será de manera alternada por género, iniciando por el sexo con mayor representación en el listado nominal de la unidad territorial. Además, cuando existan dentro de las 18 personas sometidas a votación personas no mayores de 29 años y/o personas con discapacidad, se procurará que por lo menos uno de los lugares sea destinado para alguna de estas personas, y e) Los casos no previstos serán resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral. Para la sustitución de las personas integrantes electas por cualquier motivo se recurrirá al orden de prelación de la lista de votación final de dieciocho integrantes que fueron puestos a consideración de la ciudadanía. Lo no previsto en el presente artículo será resuelto de conformidad con los acuerdos que al efecto establezca el Instituto Electoral.