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NORA DEL CARMEN BARBARA ARIAS CONTRERAS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: MODIFICACION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE MODIFICA LA FRACCIÓN X, ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE UNIDADES MÓVILES, LLAMADAS AMBULANCIAS, A TRAVÉS DE LAS CUALES SE PRESTE EL SERVICIO DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA EN LA CAPITAL DEL PAÍS, DEBERÁN CONTAR CON DESFIBRILADORES

Propuesta: Artículo 51. Las unidades móviles a través de las cuales se preste el servicio de atención prehospitalaria, además de las previsiones contenidas en la Ley General, en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas en la m ardeberán cumplir con lo siguiente respecto al uso y operación de los vehículos autorizados para tal objetivo: l. a la |X.... X. Contar con las soluciones, medicamentos, insumos y demás equipo médico previstos en las normas oficiales aplicables como parte de los recursos médicos de apoyo e indispensables para afrontar y mitigar situaciones de riesgo en las que esté en peligro la vida de las personas y que garantice la oportuna e integral atención prehospitalaria. Toda unidad móvil de las instituciones públicas, sociales y privadas deberán Contar cuando menos con un Desfibrilador Automático Externo en óptimas condiciones.

Dice: Artículo 51. Las unidades móviles a través de las cuales se preste el servicio de atención prehospitalaria, además de las previsiones contenidas en la Ley General, en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas en la materia, deberán cumplir con lo siguiente resfleCiö-'ái uso y operación de los vehículos autorizados para tal objetivo: L a la IX.... X. Contar con las soluciones, medicamentos, insumos y demás equipo médico previstos en las normas oficiales aplicables como parte de los recursos médicos de apoyo e indispensables para afrontar y mitigar situaciones de riesgo en las que esté en peligro la vida de las personas y que garantice la oportuna e integral atención prehospitalaria.

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