
MANUEL TALAYERO PARIENTE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (EN MATERIA DE CORRIDAS DE TOROS)
Propuesta: ÚNICO: Se reforman los párrafos segundo y tercero de la fracción XXII del artículo 25 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo: I a XXI… XII… Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en las fracciones I, III y VII del artículo 24, y del artículo 54 de la presente Ley, las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a Jaripeos, Charreadas, Carrera de Caballos o Perros; espectáculos de adiestramiento y entretenimiento familiar, ferias y exposiciones en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales; se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana, ante el Juzgado Cívico correspondiente o autoridad competente. Los actos de zoofilia podrán ser denunciados ante las instancias judiciales correspondientes competentes. XXII a XXVIII… T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Dentro de un plazo de 180 días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto, el Gobierno de la Ciudad de México, deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al mismo. CUARTO. Dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Ciudad de México, deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en la Ciudad de México. QUINTO. Las Secretarías de Desarrollo Económico, de Inclusión y Bienestar Social y del Trabajo y Fomento al Empleo, todas de la Ciudad de México, dentro del ámbito de sus facultades, deberán desarrollar en un plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación del presente decreto, planes y programas para que todas las personas que ofrezcan bienes o servicios en las plazas de toros, puedan dedicarse a otra actividad remunerada. Dichas políticas públicas deberán implementarse dentro de los 90 días siguientes al término del plazo anterior. SEXTO. Las Secretarías de Desarrollo Económico, de Cultura y de Administración y Finanzas, todas de la Ciudad de México, dentro del ámbito de sus facultades, una vez que entre el vigor el presente decreto, impulsarán la realización de acciones y aplicación de estímulos necesarios para promover la realización de espectáculos y actividades deportivas y culturales en las Plazas de Toros, de tal manera que la derrama económica para el comercio establecido alrededor de ellas, no se vea disminuida. SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
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