
ALBERTO VANEGAS ARENAS
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 106 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 106 BIS, A LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: Artículo 106. Las Alcaldías que no cuenten con nueve metros cuadrados de área verde por habitante dentro de su demarcación territorial, deberán de establecer los mecanismos o políticas públicas para la creación de nuevas áreas verdes, debiendo introducir prioritariamente especies nativas, acorde a los diferentes tipos de suelo, promover la conectividad ecológica, favorecer la accesibilidad y demás características de conformidad con las disposiciones que expida la Secretaría. Las Alcaldías, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tendrán a su cargo la conservación, mantenimiento, tratamiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles que se encuentren dentro de su territorio. Para realizar el tratamiento, poda, derribo o trasplante de árboles únicamente en los que casos que se señalan más adelante, se requiere contar con autorización previa de la Alcaldía respectiva, la cual deberá remitirse en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de que se haga la solicitud; en dichos casos, previo al derribo de arbolado, el interesado deberá dar aviso a la Alcaldía que corresponda, para que designe al personal, la fecha y hora de los trabajos de derribo, los cuales deberán realizarse bajo la estricta supervisión técnica de la Alcaldía y con apego a las normas ambientales expedidas por la Secretaría. En ningún caso, la Alcaldía podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en bienes de dominio público o en propiedades particulares, excepto para salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, en los siguientes casos: I. Cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles; II. Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico de la Ciudad de México; III. Cuando sean necesarias para el saneamiento y mantenimiento del árbol, así como poda por mantenimiento del árbol; IV. Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se encuentren; V. Cuando obstruya señalizaciones y equipamiento urbano, así como cableado eléctrico; VI. Cuando derivado de la morfología del árbol, se haya agrietado o levantado el suelo, y, VII. Cuando haya presencia de plagas o el árbol esté enfermo. Toda autorización de afectación de arbolado a que se refiere el presente artículo, deberá estar sustentada mediante un dictamen técnico emitido por la Alcaldía correspondiente que avale la factibilidad del tratamiento, derribo, poda o trasplante de árboles. En todos los demás casos distintos a los que se señalan en las fracciones anteriores, será la Secretaría la que resuelva las solicitudes del tratamiento, derribo, poda o trasplante de árboles en el ámbito de competencia y en el ejercicio de sus atribuciones; estableciendo las limitaciones y restricciones que en su caso correspondan en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten aplicables. Al respecto toda solicitud de afectación de arbolado deberá estar sustentada mediante dictamen técnico emitido conforme a la normatividad aplicable vigente. Los trabajos que se deriven de la autorización que al efecto concede la Alcaldía de los que se señalan en las fracciones I a VIII del presente artículo, deberán ser ejecutados en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se emita la misma, conforme a los parámetros y especificaciones establecidas en las Normas Ambientales aplicables para la Ciudad de México. Ninguna poda debe superar el 25% de su follaje, exceptuando casos de riesgo para la salud, integridad y patrimonio de las personas. El derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra alternativa viable para mantener el arbolado urbano en las condiciones necesarias. Las actividades realizadas en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, se sujetarán a las leyes federales aplicables y demás ordenamientos en la materia. La Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta ley, las normas ambientales en las que se establecen los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en la Ciudad de México. Lo dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las normas ambientales conducentes, serán aplicables a las actividades relacionadas con la poda o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Artículo 106 Bis. El procedimiento de solicitud de tratamiento, poda, derribo o trasplante de árboles, podrá realizarse en línea o de forma presencial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos solicitados por la Alcaldía correspondiente. En caso de negativa a dicha solicitud, la autoridad competente tendrá la obligación de emitir un dictamen en donde se especifiquen las razones del sentido del dictamen, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados a partir de que se realice la solicitud. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
Dice: Artículo 106. - Las Alcaldías que no cuenten con nueve metros cuadrados de área verde por habitante dentro de su demarcación territorial, deberán de establecer los mecanismos o políticas públicas para la creación de nuevas áreas verdes, debiendo introducir prioritariamente especies nativas, promover la conectividad ecológica, favorecer la accesibilidad y demás características de conformidad con las disposiciones que expida la Secretaría. Las Alcaldías, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tendrán a su cargo la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles que se encuentren dentro de su territorio. Para realizar la poda, derribo o trasplante de árboles únicamente en los que casos que se señalan más adelante, se requiere contar con autorización previa de la Alcaldía respectiva, la cual deberá remitirse en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de que se haga la solicitud; en dichos casos, previo al derribo de arbolado, el interesado deberá dar aviso a la Alcaldía que corresponda, para que designe al personal, la fecha y hora de los trabajos de derribo, los cuales deberán realizarse bajo la estricta supervisión técnica de la Alcaldía y con apego a las normas ambientales expedidas por la Secretaría En ningún caso, la Alcaldía podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en bienes de dominio público o en propiedades particulares, excepto para salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, en los siguientes casos: I. Cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles; II. Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico de la Ciudad de México; III. Cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol, así como poda por mantenimiento del árbol; y, IV. Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se encuentren. Sin correlativo Toda autorización de afectación de arbolado a que se refiere el presente artículo, deberá estar sustentada mediante un dictamen técnico emitido por la Alcaldía correspondiente que avale la factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles. En todos los demás casos distintos a los que se señalan en las fracciones anteriores, será la Secretaría la que resuelva las solicitudes de derribo, poda o trasplante de árboles en el ámbito de competencia y en el ejercicio de sus atribuciones; estableciendo las limitaciones y restricciones que en su caso correspondan en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten aplicables. Al respecto toda solicitud de afectación de arbolado deberá estar sustentada mediante dictamen técnico emitido conforme a la normatividad aplicable vigente. Los trabajos que se deriven de la autorización que al efecto concede la Alcaldía de los que se señalan en las fracciones I a IV del presente artículo, deberán ser ejecutados en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se emita la misma, conforme a los parámetros y especificaciones establecidas en las Normas Ambientales aplicables para la Ciudad de México. Asimismo, la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los árboles. En todo caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra alternativa viable. Sin correlativo Sin correlativo Sin correlativo La Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta ley, las normas ambientales en las que se establecen los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en la Ciudad de México. Lo dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las normas ambientales conducentes, serán aplicables a las actividades relacionadas con la poda o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Sin correlativo