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MIRIAM VALERIA CRUZ FLORES

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONTRA DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL

Propuesta: Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 185 y párrafo primero del artículo 190 Bis del Código Penal para el Distrito Federal para quedar como sigue: Artículo 185. Se impondrá prisión de diez a quince años y de quinientos a mil veces la unidad de medida y actualización, al que: I… II… III… … Artículo 190 Bis.- Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor, de una persona con discapacidad física o mental o mayores de sesenta años, poniéndolo a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de diez a quince años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo general vigente. … … … TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para los efectos de su publicación y promulgación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: ARTÍCULO 185. Se impondrán prisión de cinco a siete años y de quinientos a mil veces la unidad de medida y actualización, al que: (REFORMADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2007) I. Emplee directa o indirectamente los servicios de menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, en cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional; o (REFORMADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2007) II. Acepte o promueva que su hijo, pupilo o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, laboren en cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. (REFORMADA, G.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017) III. Al que organice o realice eventos, reuniones o convivios al interior de inmuebles particulares o en la vía pública con la finalidad de obtener una ganancia derivada de la venta y consumo de alcohol, drogas, estupefacientes a menores de 18 años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta. (REFORMADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2007) Para efectos de este artículo, se considera como empleado a los menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares. ARTÍCULO 190 BIS.- Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor, de una persona con discapacidad física o mental o mayores de sesenta años, poniéndolo a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo general vigente. Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del trabajo, contra la voluntad de quien labora. Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aún con su consentimiento a menores de 16 años de edad se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo. Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una mitad en términos del artículo 71 de este ordenamiento, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.

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