Default profile picture

VÍCTOR HUGO ROMO DE VIVAR GUERRA

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS LGBTTTI+ DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS LGBTTTI+ DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES, POR LA QUE SE ADICIONA, LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 2; LA FRACCIÓN VI BIS DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN I BIS DEL ARTÍCULO 21; LAS FRACCIONES VI BIS Y VI TER DEL ARTÍCULO 23; Y SE MODIFICA LA FRACCIÓN I Y II DEL ARTÍCULO 2 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 30, TODOS DE LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS LGBTTTI+ DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 2.... I. La política pública de la Ciudad de México para la observancia de los derechos de las personas LGBTTTI+, II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, las Alcaldías y los Organismos Constitucionales Autónomos deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública local, y III. El Gobierno de la Ciudad de México garantizará que las violaciones a los derechos humanos de las personas LGBTTTI+, incluyendo intervenciones médicas no consentidas, discriminación y violencia, sean investigadas de manera imparcial, y que los responsables sean sancionados conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 4.... I. a VI. VI Bis. Enfoque diferencial: La herramienta reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa - LGBTTTI+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial. En la aplicación de este principio, se deberá valorar todos los ejes de desigualdad e incluir los enfoques diferenciales de manera integral. Esto implica tener en cuenta aspectos como la edad, la condición migratoria, el género, la diversidad étnica y cultural, así como la orientación sexual. VII. a XL.... Artículo 21. ... I.... I Bis. Garantizar que las personas intersexuales y sus familias reciban servicios de asesoramiento médico, psicológico y legal adecuados, con un enfoque de derechos humanos y no patologizante. II... a IV.... Artículo 23. ... I a VI. VI Bis. Queda prohibida toda intervención médica quirúrgica o tratamiento innecesario desde un punto de vista médico sobre las características sexuales de niños, niñas y adolescentes intersexuales sin su consentimiento pleno, libre e informado. VI Ter Generar programas obligatorios de formación y sensibilización para el personal sanitario, con el fin de garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas intersexuales y ofrecer asesoramiento adecuado a familias, respetando en todo momento la autonomía y la integridad de las personas intersexuales. VII... a VIII.... Artículo 30.... La Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México tendrá a su cargo la UNADIS, Unidad encargada de garantizar el cumplimiento de los fines de la presente Ley, a efecto de asegurar la progresividad de los derechos humanos de las personas LGBTTTI, así como para dar el seguimiento oportuno a lo mandatado por esta Ley y demás normativa en la materia, de acuerdo con sus atribuciones. Así como, diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las personas LGBTTTI+. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Artículo Segundo: La secretaria de Gobierno tendrá 180 días una vez publicado el presente decreto para adecuar las normas técnicas y desarrollar los elementos regulatorios para dar cumplimiento al presente decreto.

Dice: Artículo 2. La presente Ley reconoce a las personas LGBTTTI+, sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las acciones, programas y políticas públicas necesarias para su cumplimiento, mediante la regulación de: I. La política pública de la Ciudad de México para la observancia de los derechos de las personas LGBTTTI+, y II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, las Alcaldías y los Organismos Constitucionales Autónomos deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública local. Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. a III.... VI. Enfoque de derechos humanos: La herramienta metodológica que incorpora los principios y estándares internacionales en el análisis de los problemas, en la formulación, presupuestación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, programas y otros instrumentos de cambio social; apunta a la realización progresiva de todos los derechos humanos y considera los resultados en cuanto a su cumplimiento y las formas en que se efectúa el proceso; su propósito es analizar las desigualdades que se encuentran en el centro de los problemas de desarrollo y corregir las prácticas discriminatorias; VII. a XL.... Artículo 21. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México: I. Asesorar a madres y padres de hijos e hijas de las familias diversas; II... a IV.... Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México: I a V.... VI. Capacitar al personal médico a fin de reconocer la intersexualidad como una característica humana que no debe ser quirúrgicamente modificada, sin consentimiento de la persona; VII... a VIII.... Artículo 30. La Unidad de Atención a la Diversidad Sexual de la Ciudad de México, es el instrumento para la concertación, el establecimiento y seguimiento a acuerdos, acciones, políticas públicas entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos, las Alcaldías, las Organizaciones de la Sociedad Civil y la Academia. La Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México tendrá a su cargo la UNADIS, Unidad encargada de garantizar el cumplimiento de los fines de la presente Ley, a efecto de asegurar la progresividad de los derechos humanos de las personas LGBTTTI, así como para dar el seguimiento oportuno a lo mandatado por esta Ley y demás normativa en la materia, de acuerdo con sus atribuciones.

Regresar