Default profile picture

MIRIAM SALDAÑA CHAIREZ

PARTIDO DEL TRABAJO

Ley: LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DE LA LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PARA QUEDAR COMO “LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO” Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO PRIMERO Y SU FRACCIÓN I; 2, FRACCIONES IV, V, VI, VIII, X Y XI; 4, PRIMER PÁRRAFO; 4 TER; 5, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO; 6, PÁRRAFO PRIMERO Y SUS FRACCIONES I Y III; 7, FRACCIÓN II; 10; 11; 12; 13 PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 14, PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO EN SU FRACCIÓN I; 15, FRACCIÓN VI; 16, FRACCIONES II Y III EN SU INCISO B); 18 FRACCIONES I Y II; 19 PRIMER PÁRRAFO Y SU FRACCIÓN I, EN SUS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, ASÍ COMO EL ULTIMO PÁRRAFO DEL MISMO ARTÍCULO; 22; 23, FRACCIONES I Y II; 24, PÁRRAFO PRIMERO; 26, PÁRRAFO TERCERO; 27; 29; 31; 32; 33, PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II EN SU INCISO E); 35 PRIMER PÁRRAFO Y SU FRACCIÓN III; 36, PRIMER PÁRRAFO Y SUS FRACCIONES III, IV Y V Y SEGUNDO PÁRRAFO; 37; 38 PRIMER PÁRRAFO; 39; 43 Y 45, DE LA LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL;

Propuesta: Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en la Ciudad de México y tienen por objeto: I. Regular la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; II. a IV. … Artículo 2.- … I. a III. … IV. Instituciones de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Fiscalía General de Justicia, que como dependencias del ámbito local de la Ciudad de México, por sus funciones legales les compete la prevención, investigación y persecución de delitos e infracciones administrativas; V. VI. Inteligencia para la prevención: al conocimiento obtenido a partir del acopio, procesamiento, diseminación y aprovechamiento de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Pública competencia de la Ciudad de México; Ley: a la Ley que regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México; VII. … VIII. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; IX. … X. Reglamento: al Reglamento de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México; XI. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; XII. y XIII. … Artículo 4.- La instalación de equipos y sistemas tecnológicos, se hará en lugares en los que contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes de la Ciudad de México. … Artículo 4 Ter.-Cuando la inversión realizada por el Gobierno de la Ciudad de México en la instalación de equipos y sistemas tecnológicos o cualquier infraestructura que se encuentre dentro del marco de regulación de esta ley, sea superior a los cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, no podrá ser modificada o retirada sin previo informe a la Contraloría General de la Ciudad de México en el que se justifique dicha acción. Artículo 5.- … Sólo podrán ser instalados, sin previa autorización, los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio público o bienes del dominio privado de la Ciudad de México. Para la instalación en cualquier otro lugar, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y sistemas tecnológicos. Dicha autorización será clasificada como confidencial y deberá resguardarse junto con la información obtenida por esos sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México. Artículo 6.- Podrán solicitar que la Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto, instale equipos y sistemas tecnológicos para la seguridad pública en los bienes de uso común de la Ciudad de México: I. El Titular de la Fiscalía, a propuesta de los Coordinadores, Fiscales Desconcentrados y Centrales de Investigación y de Procesos así como del Director General de Política y Estadística Criminal; II. … III. Otras Dependencias de la Administración Pública Local de la Ciudad de México, que justifiquen la necesidad de su instalación, para prevenir situaciones de emergencia o desastre, o incrementar la seguridad ciudadana; y IV. … Artículo 7.- … I. … II. Áreas públicas de zonas, colonias y demás lugares de concentración o afluencia de personas, o tránsito de las mismas, registradas en la estadística criminal de la Secretaría y de la Fiscalía, con mayor incidencia delictiva; III. a VII. … … Artículo 10.- El Gobierno de la Ciudad de México instalará los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, para el manejo de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, los cuales estarán operados y coordinados por la Secretaría y sujetos a la regulación de esta Ley. Artículo 11.- Los Centros de Comando y Control en las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, serán operados, coordinados e instalados por la Secretaría, a través de los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones existentes; pero en todos los casos existirá representación de la autoridad Delegacional correspondiente, para los asuntos que recaigan en el ámbito de su competencia. Se coordinarán y compartirán información con otras instancias, en los términos de la presente Ley y el Reglamento. Artículo 12.- Las áreas de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Gobierno de la Ciudad de México y las Instituciones Privadas que instalen y operen equipos o sistemas tecnológicos, dentro de un Centro de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, o dentro de un Centro de Comando y Control, requerirán justificar su participación, su aportación al mantenimiento del orden y tranquilidad en la convivencia social, así como el tipo de servicio que dará a la población. Artículo 13.- Los equipos y sistemas tecnológicos utilizados por las áreas de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Gobierno de la Ciudad de Méxicoy las Instituciones Privadas que operen en los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, o dentro de un Centro de Comando y Control, deberán incorporarse al Registro, en términos del artículo 3 de la presente Ley. … El Reglamento normará la actuación y coordinación de las Dependencias de la Ciudad de México y las Instituciones Públicas y Privadas en los Centros a que hace referencia el párrafo anterior, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 14.- Para el óptimo aprovechamiento y oportuna actualización de los equipos y sistemas tecnológicos, el Gobierno de la Ciudad de México establecerá el Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología para la Seguridad Pública, constituido por los Titulares de las áreas tecnológicas de las Instituciones de Seguridad Pública así como del área que designe el Director del Instituto de Ciencia y Tecnología de la Ciudad de México o bien que sea creada para ese efecto por la Junta Directiva del Instituto de Ciencia y Tecnología de la Ciudad de México. … I. Diseñar políticas para la adquisición, utilización e implementación de equipos y sistemas tecnológicos por la Secretaría y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; II. a V. … Artículo 15.- … I. a V. … VI. Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en la Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable, de conformidad con la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública de la Ciudad de México. Artículo 16.- I. … II. III. … … Cuando se clasifique, analice, custodie, difunda o distribuya en contravención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México; y a) … b) En el supuesto de que, junto con información relevante para la seguridad pública, obtenida con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, a que hace referencia el artículo anterior, se obtuviere información que afecte los derechos preservados en esta fracción y dicha parte no pueda ser eliminada por riesgo a afectar la integridad de la información, la Secretaría clasificará sólo esa parte como confidencial y le dará el trato correspondiente, de conformidad con esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México. Artículo 18.- … I. II. Los convenios a que se refiere este artículo, deben incluirse en el informe anual que rinda el Titular de la Secretaría, al Congreso de la Ciudad de México, y La autoridad que suscriba el convenio, debe cerciorarse de que en los procesos de obtención, clasificación, análisis y custodia de información, referente a lugares de la Ciudad de México, se observen los lineamientos que esta Ley dispone para la información obtenida por las Instituciones de Seguridad Pública de la Ciudad de México. Artículo 19.- Los permisionarios de servicios de seguridad privada en la Ciudad de México, que utilicen tecnología a través de la cual se capte información, tendrán las siguientes obligaciones: I. … La instalación de equipos o sistemas tecnológicos fijos en bienes de uso privado de la Federación o de la Ciudad de México o de bienes particulares requerirá autorización por escrito de los titulares de esos derechos o de sus representantes legales, de la cual se remitirá copia certificada a la Secretaría; Para instalar equipos o sistemas tecnológicos fijos en bienes de uso común de la Ciudad de México o que, por su dirección o manejo, capten información acontecida en los mismos, el permisionario de servicios de seguridad privada solicitará autorización para ello a la Secretaría la que, en caso de proveer afirmativamente, asentará tal circunstancia en el Registro de Servicios de Seguridad Privada; II. a IV. … Cuando cualquier autoridad judicial o administrativa de la Ciudad de México necesite con motivo de sus funciones, la información a que hace referencia esta fracción, la solicitará a la Secretaría, la que desahogará el procedimiento para recabarla en términos del presente artículo. Artículo 22.- Toda información obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, conforme a los lineamientos de la presente Ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México. Artículo 23.- … I. II. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en la Ciudad de México; Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las instituciones de la Ciudad de México, y III. … Artículo 24.- Toda información recabada por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, independientemente de su clasificación, deberá ser remitida, con los documentos a que hace referencia la presente Ley, a cualquier autoridad judicial o administrativa de la Ciudad de México que la requiera para el cumplimiento de sus atribuciones. … Artículo 26.- … … Los servidores públicos del Ministerio Público, Autoridad especializada en Justicia para Adolescentes o Autoridad que ventile un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, establecido en la normativa de la Ciudad de México, deberán acatar las disposiciones de este artículo cuando, por razón de su encargo, conozcan o manejen información reservada a que hace referencia esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México. Artículo 27.- La inobservancia a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, constituye responsabilidad administrativa grave, para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la sanción correspondiente al delito de ejercicio ilegal de servicio público, previsto en el Código Penal para la Ciudad de México. Artículo 29.- La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos obtenida en términos de esta Ley, constituye un medio de prueba en los procedimientos ministeriales y judiciales; de Justicia para Adolescentes; y, administrativos, seguidos en forma de juicio, establecidos en la normativa de la Ciudad de México, con los que tenga relación. Artículo 31. - La Secretaría deberá remitir la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos regulados por esta, en el menor tiempo posible, cuando le sea requerida por Ministerio Público; Autoridad Judicial; Autoridad Especializada en Justicia para Adolescentes; o Autoridad Administrativa, que ventile procedimiento, seguido en forma de juicio, establecidos en la normativa de la Ciudad de México. Artículo 32.- La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos por particulares o por Instituciones de Seguridad Pública Federales, de una Entidad Federativa diferente a la Ciudad de México o Municipales, será solicitada, obtenida y valorada, en su caso, por el Ministerio Público, Autoridad Judicial o especializada en Justicia para Adolescentes, o Autoridad Administrativa que ventile procedimiento seguido en forma de juicio, establecido en la normativa de la Ciudad de México, de conformidad con la Ley aplicable al caso. Artículo 33.- Los medios de prueba obtenidos con equipos o sistemas tecnológicos por la Secretaría, podrán valorarse en un procedimiento ministerial o judicial; de Justicia para Adolescentes; o, administrativos, seguidos en forma de juicio, establecidos en la normativa de la Ciudad de México, cuando reúnan los requisitos siguientes: I. … II. … a) a d) … e) Firma del servidor público autorizado para ello por acuerdo del Titular de la Secretaría, mismo que debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Artículo 35.- La información en poder de Instituciones de Seguridad Pública obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos puede ser suministrada o intercambiada con la Federación, Estados y Municipios del país, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Nacional y la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad de México, conforme a los siguientes lineamientos: I. y II. … III. Para la comunicación e intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos Mexicanos, de productos de inteligencia para la prevención de la delincuencia, en los que las Instituciones de Seguridad Pública hubieran analizado información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, cualquiera que fuese el ente que la recabó, el Gobierno de la Ciudad de México deberá vigilar que no se vulnere alguno de los requisitos exigidos en el artículo 16 ni se ponga en riesgo la seguridad de las Instituciones de la Ciudad de México, y IV. … Artículo 36.- Se exceptúa de la prohibición contenida en la fracción IV del artículo anterior, a los permisionarios de servicios de seguridad privada, por lo que el Gobierno de la Ciudad de México podrá suscribir con los mismos, convenio de suministración de información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos o productos de inteligencia para la prevención derivada de dicha información, conforme a lo siguiente: I. y II. … III. Que no existan antecedentes de haber incumplido las obligaciones de suministro de información, contenidas en esta Ley, así como la consistente en proporcionar apoyo y colaboración a las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública, cuando éstas lo requieran en caso de emergencia, siniestro o desastre, conforme al artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada para la Ciudad de México; IV. Que las empresas de seguridad privada no hayan sido sancionadas en los últimos seis meses por la Secretaría, de conformidad con la Ley de Seguridad Privada para la Ciudad de México, y V. Que el Gobierno de la Ciudad de México procurará que con la suscripción del convenio no se beneficie indebidamente a un permisionario de servicios de seguridad privada en perjuicio de otros. En caso de tratarse de un peligro inminente a la seguridad pública, el Gobierno de la Ciudad de México podrá suscribir convenio de suministro de información con permisionarios de servicios de seguridad privada de forma provisional y urgente, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos en las fracciones II y V del presente artículo. Artículo 37.- Para realizar los suministros o intercambios a que hace referencia este capítulo, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México por sí o a través del servidor público que designe para tal efecto, suscribirá los convenios correspondientes. En dichos convenios, el Gobierno de la Ciudad de México deberá garantizar que las autoridades que reciban la información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, le proporcionen un trato igual al exigido en esta Ley, respetando en todo momento las Garantías Individuales y Derechos Humanos. Artículo 38.- El Gobierno de la Ciudad de México promoverá la suscripción de los convenios necesarios con la Federación, Estados y Municipios colindantes a efecto de unificar sus equipos y sistemas tecnológicos así como sus programas y políticas de utilización de los mismos, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública. … Artículo 39.- El Gobierno de la Ciudad de México, en la suscripción de convenios de suministro o intercambio de información a que hace referencia este capítulo, atenderá prioritariamente los respectivos a las Entidades Federativas y Municipios colindantes, así como a los compromisos contraídos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El proceso de suscripción de estos convenios, además de lo establecido en la presente Ley, atenderá a lo preceptuado en la Ley de Desarrollo Metropolitano para la Ciudad de México. Artículo 43.- Para contribuir a la formación de una cultura preventiva en la población de la Ciudad de México, las Instituciones de Seguridad Pública difundirán de manera permanente y actualizada, los índices delictivos y las zonas y colonias más peligrosas, acompañando dicha información con recomendaciones específicas para la autoprotección. Artículo 45.- En el informe anual al Congreso de la Ciudad de México, la Secretaría dará a conocer los resultados obtenidos en la seguridad pública, con la utilización de equipos y sistemas tecnológicos y su repercusión en las zonas de mayor incidencia delictiva, de mayor comisión de faltas administrativas e intersecciones viales más conflictivas. Transitorio. Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tienen por objeto: I. Regular la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; II. a IV. … Artículo 2.- … I. a III. … IV. V. Instituciones de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de Justicia, que como dependencias del ámbito local del Distrito Federal, por sus funciones legales les compete la prevención, investigación y persecución de delitos e infracciones administrativas; Inteligencia para la prevención: al conocimiento obtenido a partir del acopio, procesamiento, diseminación y aprovechamiento de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Pública competencia del Distrito Federal; VI. Ley: a la Ley que regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal; VII. … VIII. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; IX. … X. Reglamento: al Reglamento de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal; XI. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; XII. y XIII. … Artículo 4.- La instalación de equipos y sistemas tecnológicos, se hará en lugares en los que contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes del Distrito Federal. … Artículo 4 Ter.-Cuando la inversión realizada por el Gobierno del Distrito Federal en la instalación de equipos y sistemas tecnológicos o cualquier infraestructura que se encuentre dentro del marco de regulación de esta ley, sea superior a los cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, no podrá ser modificada o retirada sin previo informe a la Contraloría General del Distrito Federal en el que se justifique dicha acción. Artículo 5.- … Sólo podrán ser instalados, sin previa autorización, los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio público o bienes del dominio privado del Distrito Federal. Para la instalación en cualquier otro lugar, se requerirá autorizaciónpor escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y sistemas tecnológicos. Dicha autorización será clasificada como confidencial y deberá resguardarse junto con la información obtenida por esos sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Artículo 6.- Podrán solicitar que la Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto, instale equipos y sistemas tecnológicos para la seguridad pública en los bienes de uso común del Distrito Federal: I. El Titular de la Procuraduría, a propuesta de los Subprocuradores, Fiscales Desconcentrados y Centrales de Investigación y de Procesos así como del Director General de Política y Estadística Criminal; II. … III. Otras Dependencias de la Administración Pública Local del Distrito Federal, que justifiquen la necesidad de su instalación, para prevenir situaciones de emergencia o desastre, o incrementar la seguridad ciudadana; y IV. … Artículo 7.- I. … II. ,,, Áreas públicas de zonas, colonias y demás lugares de concentración o afluencia de personas, o tránsito de las mismas, registradas en la estadística criminal de la Secretaría y de la Procuraduría, con mayor incidencia delictiva; III. a VII. … ... Artículo 10.- El Gobierno del Distrito Federal instalará los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, para el manejo de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, los cuales estarán operados y coordinados por la Secretaría y sujetos a la regulación de esta Ley. Artículo 11.- Los Centros de Comando y Control en las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, serán operados, coordinados e instalados por la Secretaría, a través de los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones existentes; pero en todos los casos existirá representación de la autoridad Delegacional correspondiente, para los asuntos que recaigan en el ámbito de su competencia. Se coordinarán y compartirán información con otras instancias, en los términos de la presente Ley y el Reglamento. Artículo 12.- Las áreas de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Gobierno del Distrito Federal y las Instituciones Privadas que instalen y operen equipos o sistemas tecnológicos, dentro de un Centro de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, o dentro de un Centro de Comando y Control, requerirán justificar su participación, su aportación al mantenimiento del orden y tranquilidad en la convivencia social, así como el tipo de servicio que dará a la población. Artículo 13.- Los equipos y sistemas tecnológicos utilizados por las áreas de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Gobierno del Distrito Federal y las Instituciones Privadas que operen en los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones, o dentro de un Centro de Comando y Control, deberán incorporarse al Registro, en términos del artículo 3 de la presente Ley. ... El Reglamento normará la actuación y coordinación de las Dependencias del Distrito Federal y las Instituciones Públicas y Privadas en los Centros a que hace referencia el párrafo anterior, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 14.- Para el óptimo aprovechamiento y oportuna actualización de los equipos y sistemas tecnológicos, el Gobierno del Distrito Federal establecerá el Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología para la Seguridad Pública, constituido por los Titulares de las áreas tecnológicas de las Instituciones de Seguridad Pública así como del área que designe el Director del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal o bien que sea creada para ese efecto por la Junta Directiva del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal. … I. Diseñar políticas para la adquisición, utilización e implementación de equipos y sistemas tecnológicos por la Secretaría y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; II. a V. … Artículo 15.- … I. a V. … VI. Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en la Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable, de conformidad con la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 16.- … I. … II. Cuando se clasifique, analice, custodie, difunda o distribuya en contravención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y III. … a) … b) En el supuesto de que, junto con información relevante para la seguridad pública, obtenida con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, a que hace referencia el artículo anterior, se obtuviere información que afecte los derechos preservados en esta fracción y dicha parte no pueda ser eliminada por riesgo a afectar la integridad de la información, la Secretaría clasificará sólo esa parte como confidencial y le dará el trato correspondiente, de conformidad con esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Artículo 18.- … I. II. Los convenios a que se refiere este artículo, deben incluirse en el informe anual que rinda el Titular de la Secretaría, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y La autoridad que suscriba el convenio, debe cerciorarse de que en los procesos de obtención, clasificación, análisis y custodia de información, referente a lugares del Distrito Federal, se observen los lineamientos que esta Ley dispone para la información obtenida por las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 19.- Los permisionarios de servicios de seguridad privada en el Distrito Federal, que utilicen tecnología a través de la cual se capte información, tendrán las siguientes obligaciones: I. … La instalación de equipos o sistemas tecnológicos fijos en bienes de uso privado de la Federación o del Distrito Federal o de bienes particulares requerirá autorización por escrito de los titulares de esos derechos o de sus representantes legales, de la cual se remitirá copia certificada a la Secretaría; Para instalar equipos o sistemas tecnológicos fijos en bienes de uso común del Distrito Federal o que, por su dirección o manejo, capten información acontecida en los mismos, el permisionario de servicios de seguridad privada solicitará autorización para ello a la Secretaría la que, en caso de proveer afirmativamente, asentará tal circunstancia en el Registro de Servicios de Seguridad Privada; II. a IV. … Cuando cualquier autoridad judicial o administrativa del Distrito Federal necesite con motivo de sus funciones, la información a que hace referencia esta fracción, la solicitará a la Secretaría, la que desahogará el procedimiento para recabarla en términos del presente artículo. Artículo 22.- Toda información obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, conforme a los lineamientos de la presente Ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Artículo 23.- … I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal; II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las instituciones del Distrito Federal; y III. … Artículo 24.- Toda información recabada por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, independientemente de su clasificación, deberá ser remitida, con los documentos a que hace referencia la presente Ley, a cualquier autoridad judicial o administrativa del Distrito Federal que la requiera para el cumplimiento de sus atribuciones. ... Artículo 26.- … ... Los servidores públicos del Ministerio Público, Autoridad especializada en Justicia para Adolescentes o Autoridad que ventile un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, establecido en la normativa del Distrito Federal, deberán acatar las disposiciones de este artículo cuando, por razón de su encargo, conozcan o manejen información reservada a que hace referencia esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Artículo 27.- La inobservancia a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, constituye responsabilidad administrativa grave, para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la sanción correspondiente al delito de ejercicio ilegal de servicio público, previsto en el Código Penal para el Distrito Federal. Artículo 29.- La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos obtenida en términos de esta Ley, constituye un medio de prueba en los procedimientos ministeriales y judiciales; de Justicia para Adolescentes; y, administrativos, seguidos en forma de juicio, establecidos en la normativa del Distrito Federal, con los que tenga relación. Artículo 31. - La Secretaría deberá remitir la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos regulados por esta, en el menor tiempo posible, cuando le sea requerida por Ministerio Público; Autoridad Judicial; Autoridad Especializada en Justicia para Adolescentes; o Autoridad Administrativa, que ventile procedimiento, seguido en forma de juicio, establecidos en la normativa del Distrito Federal. Artículo 32.- La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos por particulares o por Instituciones de Seguridad Pública Federales, de una Entidad Federativa diferente al Distrito Federal o Municipales, será solicitada, obtenida y valorada, en su caso, por el Ministerio Público, Autoridad Judicial o especializada en Justicia para Adolescentes, o Autoridad Administrativa que ventile procedimiento seguido en forma de juicio, establecido en la normativa del Distrito Federal, de conformidad con la Ley aplicable al caso. Artículo 33.- Los medios de prueba obtenidos con equipos o sistemas tecnológicos por la Secretaría, podrán valorarse en un procedimiento ministerial o judicial; de Justicia para Adolescentes; o, administrativos, seguidos en forma de juicio, establecidos en la normativa del Distrito Federal, cuando reúnan los requisitos siguientes: I. … II. … a) a d) … e) Firma del servidor público autorizado para ello por acuerdo del Titular de la Secretaría, mismo que debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Artículo 35.- La información en poder de Instituciones de Seguridad Pública obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos puede ser suministrada o intercambiada con la Federación, Estados y Municipios del país, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Nacional y la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, conforme a los siguientes lineamientos: I. y II. … Para la comunicación e intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos Mexicanos, de productos de inteligencia para la prevención de la delincuencia, en los que las Instituciones de Seguridad Pública hubieran analizado información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, cualquiera que fuese el ente que la recabó, el Gobierno del Distrito Federal deberá vigilar que no se vulnere alguno de los requisitos exigidos en el artículo 16 ni se ponga en riesgo la seguridad de las Instituciones del Distrito Federal; y IV. … Artículo 36.- Se exceptúa de la prohibición contenida en la fracción IV del artículo anterior, a los permisionarios de servicios de seguridad privada, por lo que el Gobierno del Distrito Federal podrá suscribir con los mismos, convenio de suministración de información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos o productos de inteligencia para la prevención derivada de dicha información, conforme a lo siguiente: I. y II. … Que no existan antecedentes de haber incumplido las obligaciones de suministro de información, contenidas en esta Ley, así como la consistente en proporcionar apoyo y colaboración a las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública, cuando éstas lo requieran en caso de emergencia, siniestro o desastre, conforme al artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal; IV. V. Que las empresas de seguridad privada no hayan sido sancionadas en los últimos seis meses por la Secretaría, de conformidad con la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal; y Que el Gobierno del Distrito Federal procurará que con la suscripción del convenio no se beneficie indebidamente a un permisionario de servicios de seguridad privada en perjuicio de otros. En caso de tratarse de un peligro inminente a la seguridad pública, el Gobierno del Distrito Federal podrá suscribir convenio de suministro de información con permisionarios de servicios de seguridad privada de forma provisional y urgente, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos en las fracciones II y V del presente artículo. Artículo 37.- Para realizar los suministros o intercambios a que hace referencia este capítulo, el Jefe de Gobierno de Distrito Federal por sí o a través del servidor público que designe para tal efecto, suscribirá los convenios correspondientes. En dichos convenios, el Gobierno del Distrito Federal deberá garantizar que las autoridades que reciban la información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, le proporcionen un trato igual al exigido en esta Ley, respetando en todo momento las Garantías Individuales y Derechos Humanos. Artículo 38.- El Gobierno del Distrito Federal promoverá la suscripción de los convenios necesarios con la Federación, Estados y Municipios colindantes a efecto de unificar sus equipos y sistemas tecnológicos así como sus programas y políticas de utilización de los mismos, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública. ... Artículo 39.- El Gobierno del Distrito Federal, en la suscripción de convenios de suministro o intercambio de información a que hace referencia este capítulo, atenderá prioritariamente los respectivos a las Entidades Federativas y Municipios colindantes, así como a los compromisos contraídos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El proceso de suscripción de estos convenios, además de lo establecido en la presente Ley, atenderá a lo preceptuado en la Ley de Desarrollo Metropolitano para el Distrito Federal. Artículo 43.- Para contribuir a la formación de una cultura preventiva en la población del Distrito Federal, las Instituciones de Seguridad Pública difundirán de manera permanente y actualizada, los índices delictivos y las zonas y colonias más peligrosas, acompañando dicha información con recomendaciones específicas para la autoprotección. Artículo 45.- En el informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Secretaría dará a conocer los resultados obtenidos en la seguridad pública, con la utilización de equipos y sistemas tecnológicos y su repercusión en las zonas de mayor incidencia delictiva, de mayor comisión de faltas administrativas e intersecciones viales más conflictivas.

Regresar