
CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN A PERIODISTAS, ACTIVISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Propuesta: Artículo 18-BIS. Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad ciudadana en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o sea periodista, activista o persona defensora de derechos humanos y el delito se cometa en razón de su labor, la pena se agravará en una tercera parte. Además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 209. Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa. La pena se agravará al triple cuando la amenaza consista en: a) Difundir, exponer, distribuir, publicar, compartir, exhibir, reproducir, intercambiar, ofertar, comerciar o transmitir, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensaje telefónico, redes sociales o cualquier medio tecnológico; imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona sin su consentimiento u obtenido mediante engaño. b) Amenazar a periodistas, personas defensoras de derechos humanos o activistas en el ejercicio de su labor, con el fin de limitar o inhibir su trabajo, afectando la libertad de expresión, defensa de derechos o activismo social. Se entenderá como personas ligadas por algún vínculo con la víctima: a) A las personas ascendientes y descendientes consanguíneas o afines; b) La persona cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y c) Las personas que estén ligadas con las víctimas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Este delito se perseguirá por querella. TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México. SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Dice: Artículo 138- BIS. - Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad ciudadana en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 209. - Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa. La pena se agravará al triple cuando la amenaza consista en difundir, exponer, distribuir, publicar, compartir, exhibir, reproducir, intercambiar, ofertar, comerciar o transmitir, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensaje telefónico, redes sociales o cualquier medio tecnológico; imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona sin su consentimiento u obtenido mediante engaño. Se entenderá como personas ligadas por algún vínculo con la víctima: a) A las personas ascendientes y descendientes consanguíneas o afines; b) La persona cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y c) Las personas que estén ligadas con las víctimas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Este delito se perseguirá por querella.