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TANIA NANETTE LARIOS PÉREZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Ley: LEY DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO VIGÉSIMO A LA LEY DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Capítulo Vigésimo Derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes. Artículo 88 quinquies. Las niñas, niños y adolescentes migrantes acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados, en el contexto de movilidad humana en la Ciudad de México, tienen derecho a recibir medidas especiales de protección y a la no devolución. Además, tienen el derecho de solicitar asilo y refugio, siempre priorizando el interés superior de la niñez y el derecho a la unidad familiar. Las autoridades de la Ciudad de México implementarán un modelo de cuidados alternativos para niñas, niños y adolescentes migrantes, con el fin de asegurar la protección de sus derechos, la restitución de estos, y garantizar su integridad física y psicológica. El modelo deberá proporcionar, de manera enunciativa más no limitativa, servicios destinados a cubrir las necesidades básicas de las niñas, niños y adolescentes migrantes, tales como albergue, alimentación, atención médica, psicológica, jurídica y acogimiento familiar, así como sus derechos a la vida, a la paz, a la supervivencia, al desarrollo, a la prioridad, a la identidad, a vivir en familia, a la igualdad sustantiva, a la no discriminación, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a una vida libre violencia, a la protección de la salud y seguridad social, a la educación, al descanso y al esparcimiento, a la libertad de convicciones éticas, de pensamiento, conciencia, religión y cultura, a la libertad de expresión y al acceso a la información, a la participación, a la asociación y reunión, a la intimidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, a las tecnologías de la información y comunicación y a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de las niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría de Protección, los Centros de Asistencia Social, el DIF-CDMX y las demás autoridades y órganos político- administrativos competentes deberán garantizar la protección prevista en esta Ley y demás disposiciones aplicables. PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.

Dice: SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO

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