
LEONOR GÓMEZ OTEGUI
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE USO DE LENGUAJE INCLUYENTE, VIGENTE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL Y EL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD DE GÉNERO
Propuesta: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. a la XXIII. (…) XXIV. Interrupción Legal del Embarazo: procedimiento médico que se realiza a solicitud de la mujer o persona gestante embarazada hasta la décima segunda semana completa de gestación, como parte de una atención integral basada en el derecho de las mujeres y las personas gestantes a decidir sobre su vida reproductiva en condiciones de atención médica segura; XXV. Interrupción Voluntaria del Embarazo: procedimiento médico que a solicitud de la mujer o la persona gestante embarazada realizan los integrantes del Sistema de Salud de la Ciudad de México, como consecuencia de una violación sexual, sin que la persona usuaria lo haya denunciado ante las autoridades competentes, lo anterior en términos de lo previsto en la NOM-046-SSA2-2005 y normativa aplicable; XXVI. a la XL. (…) XLI. Secretaría de Bienestar: Secretaría de Bienestar e Igualdad Social de la Ciudad de México; XLII. a la LI. (…) Artículo 19. (…) I. (…) a) al c) (…) d) La prestación de los servicios integrales de atención materna e infantil, que comprende, entre otros, la atención de niñas y niños, la vigilancia de su crecimiento, desarrollo y salud mental, así como la promoción de la vacunación oportuna, la atención de la mujer o persona con capacidad de gestar durante el embarazo, el parto y el puerperio y la lactancia materna; Artículo 26. (…) I. a la V. (…) VI. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Social; VII. a la XIV. (…) (…) (…) (…) Artículo 32. El consejo para la Prevención y la Atención Integral del VIH/SIDA en la Ciudad estará integrado por las personas titulares de: I. a la III. (…) IV. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Social; V. a la XII. (…) (…) Artículo 42. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México estará integrado por las personas titulares de: I. a la III. (…) IV. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Social; V. a la IX. (…) (…) (…) Artículo 81. (…) Para ello, las instituciones de salud pondrán a disposición de las mujeres y personas gestantes servicios de consejería médica, psicológica y social con información veraz y oportuna de las opciones con que cuentan las mujeres y personas con capacidad de gestar y su derecho a decidir. Cuando la mujer o persona gestante decida practicarse la interrupción del embarazo, la institución habrá de efectuarla en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables. Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a todas las mujeres y personas gestantes solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado. El servicio tendrá carácter universal, gratuito y sin condicionamiento alguno. También ofrecerán servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar a la mujer o persona gestante que haya practicado la interrupción de su embarazo, en los términos de esta Ley y de las disposiciones legales aplicables. Artículo 82. El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y, por tal razón, excusarse de realizarla, teniendo la obligación de referir de inmediato y por escrito a la mujer o persona gestante con un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer o persona gestante no podrá invocarse la objeción de conciencia. (…) ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. a la XXIII. (…) XXIV. Interrupción Legal del Embarazo: procedimiento médico que se realiza a solicitud de la mujer embarazada hasta la décima segunda semana completa de gestación, como parte de una atención integral basada en el derecho de las mujeres a decidir sobre su vida reproductiva en condiciones de atención médica segura; XXV. Interrupción Voluntaria del Embarazo: procedimiento médico que a solicitud de la mujer embarazada realizan los integrantes del Sistema de Salud de la Ciudad de México, como consecuencia de una violación sexual, sin que la usuaria lo haya denunciado ante las autoridades competentes, lo anterior en términos de lo previsto en la NOM-046-SSA2-2005 y normativa aplicable; XXVI. a la XL. (…) XLI. Secretaría de inclusión: Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México; XLII. a la LI. (…) Artículo 19. … I. (…) a) al c) (…) d) La prestación de los servicios integrales de atención materna e infantil, que comprende, entre otros, la atención de niñas y niños, la vigilancia de su crecimiento, desarrollo y salud mental, así como la promoción de la vacunación oportuna, la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio y la lactancia materna; Artículo 26. … I. a la V. (…) VI. La Secretaría de Inclusión y Bienestar Social; VII. a la XIV. (…) Artículo 32. El consejo para la Prevención y la Atención Integral del VIH/SIDA en la Ciudad estará integrado por las personas titulares de: I. a la III. (…) IV. La Secretaría de Inclusión y Bienestar Social; V. a la XII. (…) (…) Artículo 42. El Consejo de Salud Mental de la Ciudad de México estará integrado por las personas titulares de: I. a la III. (…) IV. La Secretaría de Inclusión y Bienestar Social; V. a la IX. (…) (…) (…) Artículo 81. (…) Para ello, las instituciones de salud pondrán a disposición de las mujeres servicios de consejería médica, psicológica y social con información veraz y oportuna de las opciones con que cuentan las mujeres y su derecho a decidir. Cuando la mujer decida practicarse la interrupción del embarazo, la institución habrá de efectuarla en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables. Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a todas las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado. El servicio tendrá carácter universal, gratuito y sin condicionamiento alguno. También ofrecerán servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar a la mujer que haya practicado la interrupción de su embarazo, en los términos de esta Ley y de las disposiciones legales aplicables. Artículo 82. El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y, por tal razón, excusarse de realizarla, teniendo la obligación de referir de inmediato y por escrito a la mujer con un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer no podrá invocarse la objeción de conciencia. (…)