BRENDA FABIOLA RUÍZ AGUILAR
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE LOS DERECHOS A UN MEDIO AMBIENTE LIMPIO, SANO Y SOSTENIBLE Y AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA
Propuesta: Artículo 13. . . . I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. VIII. Derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible; Derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua; IX. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; X. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; XI. Derecho a la protección de la salud física y mental, y a la seguridad social; XII. Derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XIII. Derecho a la educación; XIV. Derecho al descanso, al juego y al esparcimiento; XV. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XVI. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XVII. Derecho de participación; XVIII. Derecho de asociación y reunión; XIX. Derecho a la intimidad; XX. Derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y al debido proceso; XXI. Derecho a recibir protección especial cuando se encuentre en situación de discriminación múltiple; y XXII. Derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación; XXIII. Derecho a la protección y seguridad sexual; XXIV. Derecho a conocer los datos de los sentenciados con ejecutoria por delitos vinculados con violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; y, XXV. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes. Capítulo Sexto Bis Del Derecho a un Medio Ambiente Limpio, Sano y Sostenible Artículo 39 Bis 1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible para su desarrollo, bienestar y que les permita el pleno disfrute de todos sus derechos. Artículo 39 Bis 2. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para garantizar a las niñas, niños y adolescentes un medio ambiente limpio, sano y sostenible, deberán: I. Desarrollar y aplicar políticas públicas dirigidas a la conservación de la biodiversidad, de los recursos naturales, el incremento de áreas verdes, la protección de la atmósfera y la recuperación del suelo; II. Implementar medidas que contribuyan a la mitigación de los efectos del cambio climático y a la resiliencia ante fenómenos naturales; III. Fomentar y promover la participación de las niñas, niños y adolescentes, en la preservación del equilibrio ecológico, la protección y conservación del ambiente y del patrimonio natural, así como el desarrollo sostenible agroalimentario; IV. Realizar campañas de difusión para informar y sensibilizar a las niñas, niños y adolescentes, así como a quienes a quienes ejerzan su patria potestad, tutela o guarda y custodia, sobre la importancia del consumo sustentable, de las áreas verdes y la biodiversidad, el ahorro, el uso eficiente del agua y la energía, la acción climática, así como el manejo adecuado de los residuos y su impacto al medio ambiente; V. Proporcionar a las niñas, niños y adolescentes acceso a espacios libres alternativos con áreas verdes que les permitan realizar actividades físicas en contacto con la naturaleza, mejorando su calidad de vida y fomentando una alimentación saludable; y VI. Impartir cursos y talleres para la promoción, creación, desarrollo, mantenimiento y protección de jardines polinizadores, huertos de traspatio, huertos urbanos, fomentando la educación ambiental. Capítulo Sexto Bis 1 Del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua Artículo 39 Bis 3. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para su consumo e higiene que les permita alcanzar su desarrollo, bienestar y pleno disfrute de todos sus otros derechos. Artículo 39 Bis 4. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para garantizar a las niñas, niños y adolescentes el acceso, disposición y saneamiento del agua, deberán: I. Implementar acciones para que el agua destinada a su consumo sea salubre, libre de microorganismos patógenos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan riesgo a su salud; II. establecer en escuelas públicas, parques plazas comerciales, y oficinas públicas del Gobierno de la Ciudad de México bebederos o estaciones de recarga de agua potable, y III. Generar políticas públicas para favorecer la instalación de sistemas para la captación y reutilización de aguas pluviales en todos los edificios públicos, así como en las unidades habitacionales, colonias, pueblos y barrios en donde no haya abastecimiento continuo o no exista la red de agua potable Artículo 40. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 89. … I. a X. … XI. Educar en el conocimiento, respeto y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación; XII. Promover y fomentar acciones libres de prejuicios, roles, estereotipos que denigren a las niñas, niños y las adolescentes; XIII. Sensibilizar sobre los riesgos y amenazas respecto del contenido generado al utilizar medios de comunicación digitales; XIV. Asegurar un entorno limpio que favorezca su desarrollo integral; y XV. Fomentarles el respeto al medio ambiente, el manejo adecuado de los residuos, así como el cuidado y aprovechamiento racional del agua. … Artículo 105. … A. Del Poder Ejecutivo: I. … II. … III. … IV. Secretaría de Bienestar e Igualdad Social; V. Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación; VI. … VII. … VII Bis. Secretaría del Medio Ambiente; VIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF- CDMX; IX. a XI. … B. Del Poder Judicial: I. Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. C. Del Poder Legislativo: I. a III. … D. … I. Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, y E. … F. … I. a IV. … V. Secretaría de las Mujeres; VI. Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes; VI Bis. Secretaría de Gestión Integral del Agua; VII. Escuela de Administración Pública de la Ciudad de México, y VIII. Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social de la Ciudad de México; IX. … … … … La persona titular de la Jefatura de Gobierno, en casos excepcionales, podrá ser suplida por el servidor público que designe. Las personas integrantes del Sistema de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente. … … TRANSITORIOS PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Dice: Artículo 13. Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la ley y merecen un trato igual y equitativo. De manera enunciativa más no limitativa, en la Ciudad de México gozarán de los siguientes derechos: I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo; II. Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud física y mental, y a la seguridad social; X. Derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso, al juego y al esparcimiento; XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y al debido proceso; XIX. Derecho a recibir protección especial cuando se encuentre en situación de discriminación múltiple; y XX. Derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación; XXI. Derecho a la protección y seguridad sexual; XXII. Derecho a conocer los datos de los sentenciados con ejecutoria por delitos vinculados con violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; y, XXIII. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO Artículo 40. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 89. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Realizar y tomar todas las medidas necesarias a fin de garantizar que niñas, niños y adolescentes gocen plenamente del derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo integral; II. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación; III. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; IV. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VI. Fomentarles el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral; VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y cualquier forma de explotación; VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; VIII BIS. Transportar a niñas, niños y adolescentes, conforme a las normas en materia de movilidad. IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia; X. Considerar su opinión y preferencia para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; XI. Educar en el conocimiento, respeto y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación y; XII. Promover y fomentar acciones libres de prejuicios, roles, estereotipos que denigren a las niñas, niños y las adolescentes; y XIII. Sensibilizar sobre los riesgos y amenazas respecto del contenido generado al utilizar medios de comunicación digitales. SIN CORRELATIVO SIN CORRELATIVO En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley. Artículo 105. El Sistema de Protección está conformado por las personas titulares de las siguientes instituciones: A. Del Gobierno de la Ciudad de México: I. Jefatura de Gobierno, quien lo presidirá; II. Secretaría de Gobierno; III. Secretaría de Finanzas; IV. Secretaría de Desarrollo Social; V. Secretaría de Educación; VI. Secretaría de Salud; VII. Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo; VIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF- CDMX;IX. Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; X. Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, y XI. Instituto de la Juventud de la Ciudad de México. B. Órgano Judicial del Distrito Federal: I. Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. C. Órgano Legislativo I. Comisión de Atención al Desarrollo de la Niñez II. Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública III. Comisión de Hacienda D. Organismos Públicos: I. Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y E. Representantes de la sociedad civil, academia, líderes de opinión, especialistas en la materia, que serán nombrados en los términos del reglamento de esta Ley. F. Serán invitados permanentes: I. Titulares los órganos político administrativos. II. Consejería Jurídica y de Servicios Legales; III. Secretaría de Seguridad Pública; IV. Secretaría de Cultura; V. Instituto de las Mujeres del Distrito Federal; VI. Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades y; VII. Escuela de Administración Pública del Distrito Federal. VIII. Consejo para la Evaluación del Desarrollo Social del Distrito Federal IX. Derogado; Los integrantes señalados en los incisos A, B, C, D y E tendrán voz y voto. Las y los representantes comprendidos en el inciso F sólo participarán con voz, pero sin voto. Para efectos de lo previsto en el apartado E, el reglamento deberá prever los términos para la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos. El titular de la Jefatura de Gobierno, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el servidor público que designe. Los integrantes del Sistema de Protección nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente. La presidencia del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México y de los órganos públicos autónomos según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz, pero sin voto. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, locales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.