
RICARDO RUBIO TORRES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Tipo: REFORMA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1520 BIS Y 1520 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE TESTAMENTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Propuesta: ARTÍCULO 1520 bis. El testamento público abierto también podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que el testador cuente con la posibilidad de comunicarse con el notario a través de un dispositivo electrónico y el notario pueda ver y oír al testador, así como hablar con él de manera directa, simultánea y en tiempo real durante todo el acto del otorgamiento. Lo anterior se actualizará cuando el testador se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: I. Ante peligro inminente de muerte; II. Sufra al momento una enfermedad grave o contagiosa; III. Haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida; o IV. Se encuentre en un lugar al que, por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona. En caso de que el testador se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517, no podrá llevarse a cabo esta modalidad del testamento público abierto ARTÍCULO 1520 ter. Para el otorgamiento del testamento público abierto descrito en el artículo 1520 bis se observará lo siguiente: I. Si las circunstancias lo permiten, el testador podrá haber hecho con anterioridad, del conocimiento del notario el contenido de su voluntad por cualquier medio. II. La asistencia de dos testigos que, a solicitud del testador o del notario, estén físicamente junto al testador y a la vista del notario III. La voluntad del testador debe expresarse al notario de viva voz, de modo claro y terminante o, en caso de la fracción I, con la misma claridad y definitividad le ratificará lo que le hubiera hecho saber previamente. Asimismo, manifestará que se localiza en la Ciudad de México y que se encuentra libre de coacción. IV. El notario deberá grabar en cualquier dispositivo electrónico, de manera nítida e ininterrumpidamente esta manifestación. El acto constará en audio y video desde el inicio de la lectura del testamento hasta la manifestación del testador señalando su absoluta conformidad respecto a las disposiciones establecidas y las explicaciones que hubiese solicitado el otorgante con relación al contenido y efectos legales de las mismas. La lectura del testamento podrá realizarse por el testador, el notario o, en su caso, alguno de los testigos presentes. V. El notario dejará constancia en el instrumento de los hechos relevantes que a su juicio motivaron que el testamento se otorgará en las circunstancias expuestas, así como del entorno observado por él en todo el tiempo en que el acto tuvo lugar. VI. En el instrumento respectivo el notario deberá certificar lo siguiente: a) En su concepto y, en su caso, en el de los testigos el testador tiene plenitud de juicio para el otorgamiento y el medio por el cual se cercioró de su identidad; b) Que procuró, por todos los medios razonables a su alcance, cerciorarse que nadie coaccionó al testador, así como que el propio testador le manifestó estar libre de coacción durante todo el acto; y c) Cuál de los supuestos considerados en el artículo 1520 bis fue el que se actualizó para el caso concreto, así como que el testador no se encuentra en ninguno de los casos a los que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517 del presente Código. … … … SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
Dice: ARTÍCULO 1520 bis. El testamento público abierto también podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que el testador cuente con la posibilidad de comunicarse con el notario a través de un dispositivo electrónico y el notario pueda ver y oír al testador, así como hablar con él de manera directa, simultánea y en tiempo real durante todo el acto del otorgamiento. Lo anterior se actualizará cuando el testador se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: I. Ante peligro inminente de muerte; II. Sufra al momento una enfermedad grave o contagiosa; III. Haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida; o IV. Se encuentre en un lugar al que, por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona. En caso de que el testador se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517, no podrá llevarse a cabo esta modalidad del testamento público abierto. ARTÍCULO 1520 ter. Para el otorgamiento del testamento público abierto descrito en el artículo 1520 bis se observará lo siguiente: I. Si las circunstancias lo permiten, el testador podrá haber hecho con anterioridad, del conocimiento del notario el contenido de su voluntad por cualquier medio. II. La asistencia de dos testigos que, a solicitud del testador o del notario, estén físicamente junto al testador y a la vista del notario III. La voluntad del testador debe expresarse al notario de viva voz, de modo claro y terminante o, en caso de la fracción I, con la misma claridad y definitividad le ratificará lo que le hubiera hecho saber previamente. Asimismo, manifestará que se localiza en la Ciudad de México y que se encuentra libre de coacción. IV. El notario deberá grabar en cualquier dispositivo electrónico, de manera nítida e ininterrumpidamente esta manifestación. El acto constará en audio y video desde el inicio de la lectura del testamento hasta la manifestación del testador señalando su absoluta conformidad respecto a las disposiciones establecidas y las explicaciones que hubiese solicitado el otorgante con relación al contenido y efectos legales de las mismas. La lectura del testamento podrá realizarse por el testador, el notario o, en su caso, alguno de los testigos presentes. V. El notario dejará constancia en el instrumento de los hechos relevantes que a su juicio motivaron que el testamento se otorgará en las circunstancias expuestas, así como del entorno observado por él en todo el tiempo en que el acto tuvo lugar. VI. En el instrumento respectivo el notario deberá certificar lo siguiente: a) En su concepto y, en su caso, en el de los testigos el testador tiene plenitud de juicio para el otorgamiento y el medio por el cual se cercioró de su identidad; b) Que procuró, por todos los medios razonables a su alcance, cerciorarse que nadie coaccionó al testador, así como que el propio testador le manifestó estar libre de coacción durante todo el acto; y c) Cuál de los supuestos considerados en el artículo 1520 bis fue el que se actualizó para el caso concreto, así como que el testador no se encuentra en ninguno de los casos a los que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517 del presente Código. ... ... ...