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JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL PARA LLAMARSE LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en la Ciudad de México. Artículo 2°. Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general obligatoria para todo el personal de salud, profesional y auxiliar de las instituciones de salud pública de la Ciudad de México, así como para personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios de salud en los términos y modalidades establecidas en la presente Ley. Artículo 3°. La atención integral del cáncer de mama en la Ciudad de México tiene como objetivos los siguientes: I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población femenina y masculina de la Ciudad de México, mediante una política pública de carácter prioritario; II. Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres y hombres a partir de los 40 años y en toda mujer y hombre que haya tenido un familiar con cáncer de mama antes de esa edad, que residan en la Ciudad de México; ... Artículo 4°. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, son autoridades: I. La Jefa o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; II. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México; III. La Secretaría de las Mujeres de la Ciudad d México; IV. Las 16 Alcaldías de la Ciudad de México; V. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama la Ciudad de México, y VI. El Congreso de la Ciudad de México, en ejercicio de sus facultades en materia de aprobación del presupuesto de egresos. Artículo 5°. La prestación de servicios de atención médica que ofrezca el Gobierno de la Ciudad de México para la atención integral del cáncer de mama, así como la verificación y evaluación de los mismos, se realizará atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud de la Ciudad de México, la Ley que establece el derecho al acceso gratuito a los servicios médicos y medicamentos a las personas residentes en la Ciudad de México que carecen de seguridad social laboral, las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, en los lineamientos que emitan organismos internacionales y demás instrumentos jurídicos aplicables. ... TÍTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. CAPÍTULO ÚNICO De la Coordinación para la Atención Integral del Cáncer de Mama en LA CIUDAD DE MÉXICO. Artículo 6°. La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención integral del cáncer de mama, las cuales tendrán como objetivo unificar la prestación de esos servicios, los programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama que realicen las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias; además ejecutará el presupuesto sectorizado en términos de la presente Ley. Artículo 7°. Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y las que emitan las autoridades respectivas, para la aplicación de programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama. Las 16 alcaldías, deberán suscribir convenios de colaboración, a más tardar el mes de febrero de cada ejercicio fiscal con la Secretaría de Salud, para que la aplicación de los recursos asignados a programas a los que se refiere la presente Ley, se ajuste a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México que para tal efecto emita dicha dependencia. Artículo 8°. La instrumentación y coordinación de las acciones para la prestación de los servicios en la atención integral del cáncer de mama en términos de la presente Ley, será atribución de la Secretaría de Salud; para tal efecto deberá: I. Emitir el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México; ... III. Diseñar y presentar el programa unificado de jornadas de mastografías en las 16 Alcaldías de la Ciudad de México, así como de las acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, tomando como indicadores la población de mujeres a las que se les debe practicar, su situación de vulnerabilidad y la infraestructura de salud de la demarcación correspondiente, para lo cual atenderá las propuestas que los gobiernos de las 16 Alcaldías de la Ciudad de México formulen al respecto; ... V. Formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique mastografías dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México, a efecto de que se brinde el servicio de acuerdo a los lineamientos señalados en la presente Ley; VI. Establecer las bases de colaboración y participación de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México, para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México; VII. Suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México; VIII. Instrumentar acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo aquel personal de salud que se encuentre involucrado la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México, para lo cual realizará convenios de colaboración con instituciones académicas nacionales o internacionales, instituciones de salud a nivel federal, de carácter privado o social, incluyendo la certificación de los médicos o técnicos radiólogos; IX. Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México; X. Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la demanda y cobertura de las acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México, ... Artículo 9°. La Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México coadyuvará con la Secretaría de Salud en la instrumentación de las acciones derivadas de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México que para tal efecto se emitan. ... TÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. Artículo 10°. Las mujeres y hombres que residan en de la Ciudad de México tienen derecho a la atención integral del cáncer de mama. Las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México tienen la obligación de garantizar el ejercicio de este derecho y su acceso de manera gratuita, eficiente, oportuna y de calidad, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley. La Secretaría de Salud garantizará el acceso a los servicios y acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México a las personas transgénero y transexual que así lo requieran. Artículo 11. El Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México comprende acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral. Artículo 12. Para el desarrollo de acciones en materia de promoción de la salud, prevención, consejería y detección, además de las que se establezcan en la presente Ley, en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México y en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama, las autoridades desarrollarán las siguientes actividades: ... II. Jornadas de salud en las 16 Alcaldías de la Ciudad de México, Centros Femeniles de Readaptación Social de la Ciudad de México y en clínicas; ... Artículo 13. Las acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral serán las que determinen la Secretaría de Salud, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México y la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. Artículo 14. ... Para tal efecto, se realizarán acciones para orientar a las mujeres y, en su caso, hombres sobre la responsabilidad en el autocuidado de su salud, disminuir los factores de riesgo cuando sea posible y promover estilos de vida sanos, a través de diversos medios de información, ya sean masivos, grupales o individuales, mismos que deben apegarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley, los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México , la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama y las evidencias científicas. Artículo 15. ... Las autoridades respectivas enfocarán la política de prevención para promover conductas favorables a la salud que disminuyan el riesgo de desarrollar cáncer de mama, atendiendo a las especificaciones de cada factor de riesgo de acuerdo a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México y la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. Artículo 19. ... La Secretaría de Salud de la Ciudad de México deberá establecer los lineamientos que deberán cumplir las instalaciones o unidades médicas para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo, a efecto de contar con la autorización necesaria para su funcionamiento en apego a estándares de calidad establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 20. ... Las autoridades dispondrán de medidas para que pueda enseñarse la técnica de autoexploración a todas las mujeres y hombres que acudan a las unidades de salud de la Ciudad de México, incluyendo la información sobre los síntomas y signos del cáncer de mama y las recomendaciones sobre cuándo deben solicitar atención médica, en términos de lo establecido en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México y en la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2001, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del Cáncer de mama. Artículo 21. El examen clínico de las mamas debe ser realizado por médico o enfermera capacitados, en forma anual, a todas las mujeres mayores de 25 años que asisten a las unidades de salud de la Ciudad de México en condiciones que garanticen el respeto y la privacidad de las mujeres, debiendo incluir la identificación de los factores de riesgo para determinar la edad de inicio de la mastografía, así como necesidades especiales de consejería en mujeres de alto riesgo. ... Artículo 22. Las mujeres y hombres que residan en de la Ciudad de México tienen derecho a la práctica de mastografías con base a los criterios que se establezcan en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México y en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México que para tal efecto emita, establecerá los requisitos para acceder a este derecho. Artículo 23. La realización de la mastografía tendrá carácter gratuito para las personas que soliciten los beneficios del Programa para la Atención Integral del Cáncer de Mama y que cubran con los criterios establecidos en la presente Ley; se desarrollará en instalaciones o unidades médicas de los Sistemas de Salud de la Ciudad de México y que cumplan estrictamente con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. ... La Secretaría de Salud, difundirá por diversos medios de información, las jornadas de mastografías a realizarse en las 16 Alcaldías de la Ciudad de México; asimismo, solicitará la colaboración de la Alcaldía que corresponda para efectos de apoyar en la organización, difusión, realización y operación de la jornada. Las 16 Alcaldías que lleven a cabo este tipo de jornadas, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley y a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, fijarán los procedimientos, fechas y espacios para la realización anual de las Jornadas dentro de los Centros Femeniles de Readaptación Social, sujetándose en todo momento a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México. ... Las mujeres que no acudan a las jornadas de mastografías a las que se refiere el presente artículo, podrán acudir a las unidades médicas que señale la Secretaría de Salud de la Ciudad de México para la práctica de la mastografía; a excepción de las mujeres que se encuentren en un Centro Femenil de Readaptación Social, que podrán realizarse la mastografía exclusivamente cuando se realicen las jornadas dentro del mismo Centro. Artículo 25. ... Se deberá notificar en el momento de la entrega de resultados de la mastografía, a la mujer que requiera estudios complementarios o valoración médica, debiendo indicar el día, hora y lugar que determine la Secretaría de Salud; en el casode las Jefaturas Delegacionales, los términos se especificarán en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México. ... Artículo 26. Las mujeres y hombres cuyas mastografías indiquen resultados con sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama tienen derecho a recibir evaluación diagnóstica y seguimiento oportunos y adecuados por parte del personal de salud y en las unidades médicas que señale la Secretaría de Salud de la Ciudad de México. Artículo 27. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México verificará que cumplan dichos lineamientos las unidades médicas que disponga tanto en equipo, insumos y personal, garantizando de manera suficiente de esos recursos para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo. Artículo 30. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México dispondrá de unidades médicas, personal, insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama, para la prestación del tratamiento respectivo que requiera la beneficiara del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. Artículo 31. ... La Secretaría de Salud de la Ciudad de México, para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal, en los términos a los que se refiere el artículo 8° de la presente Ley. TÍTULO CUARTO DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DEL CÁNCER DE MAMA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Artículo 32. Con la finalidad de llevar un control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en la Ciudad de México que permita determinar la magnitud del problema, así como adoptar las medidas para su debida atención, la Secretaría de Salud integrará una base de datos y un sistema de información con las características contempladas en el presente Capítulo, así como en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México y en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama y las autoridades sanitarias correspondientes. Artículo 33. La Secretaría de Salud incorporará la información obtenida en cada jornada de mastografías que se realice en las 16 Alcaldías y en los Centros Femeniles de Readaptación Social, en una base de datos, asimismo, se integrará la información de las mujeres a las que se practique examen clínico para la detección de cáncer de mama, a efecto de que se les brinde el servicio dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. Las Alcaldías enviarán trimestralmente a la Secretaría de Salud la información obtenida en dichas jornadas, así como lo expedientes clínicos que se generen. Los Centros Femeniles de Readaptación Social de la Ciudad de México enviarán dicha información de manera anual, en un plazo no mayor a tres meses posterior a la realización de la jornada. Los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México establecerán la metodología de coordinación entre la Secretaría de Salud y las 16 Alcaldías y Centros Femeniles de Readaptación Social de la Ciudad de México donde se realicen acciones de prevención o diagnóstico de cáncer de mama, para que participen en la integración de la información a la que se refiere el presente artículo. Artículo 35. La información sobre el control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en la Ciudad de México será remitida a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal de manera trimestral o cuando así sea requerida, a efecto de que se integre al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, dando cuenta de dicha situación al Congreso de la Ciudad de México. TÍTULO QUINTO DE LOS RECURSOS PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. Artículo 36. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México en los Anteproyectos de Presupuestos que formule, contendrá la previsión de gasto para el desarrollo de las acciones en la operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. Dichas previsiones deberán garantizar la cobertura de los servicios a los que se refiere la presente Ley, así como asegurar que se cubra de manera satisfactoria las jornadas de mastografía en las 16 demarcaciones territoriales y en los Centros Femeniles de Readaptación Social de la Ciudad de México, así como el tratamiento y la rehabilitación integral que, en su caso, se deriven. La Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, preverá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos que el Jefe o la Jefa de Gobierno envíe al Congreso de la Ciudad de México para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la partida presupuestal respectiva para la operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, el cual deberá estar sectorizado a la Secretaría de Salud, conforme a las previsiones de gasto que esta Dependencia realice y apruebe el Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama previsto en la presente Ley. Artículo 37. El Congreso de la Ciudad de México, durante el análisis, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos para cada ejercicio fiscal, tomará en cuenta las previsiones de gasto que formule la Secretaría de Salud y las Alcaldías para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, debiendo asignar los recursos de manera específica para la aplicación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. Asimismo, respecto a las partidas presupuestales que en su caso programen dentro de las previsiones de gasto respectivas para el ejercicio fiscal correspondiente las Alcaldías para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama, realizará los ajustes respectivos en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para que la aplicación y ejercicio de ese presupuesto se realice mediante los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 7° de la presente Ley. El Congreso de la Ciudad de México sólo asignará partidas presupuestales para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama que sean las contenidas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama operado por la Secretaría de Salud y las que prevean las Alcaldías previo cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Para la asignación de recursos para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama para las Alcaldías y en los Centros Femeniles de Readaptación Social de la Ciudad de México, las o los titulares de cada una de éstas, deberán enviar al Congreso de la Ciudad de México, a más tardar en el mes de noviembre, los proyectos específicos que contengan las acciones a realizar, la implementación, así como información suficiente y necesaria que justifiquen el destino y aplicación de los recursos presupuestales solicitados, los cuales contendrán indicadores que permitan medir el impacto en la promoción de la salud de las mujeres, tomando en cuenta el enfoque de género, y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y los lineamientos que emita la Secretaría de Salud. Los proyectos, deberán contar con la autorización previa de la Secretaría de Salud, a efecto de contar con mayores elementos sobre su operatividad y ejecución. Sin la presentación y la autorización del proyecto al que se refiere el párrafo anterior, el Congreso de la Ciudad de México, no asignará partidas presupuestales para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama para la Alcaldía que incumpla con esta disposición. Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México, del presupuesto aprobado por el Congreso de la Ciudad de México, no podrán realizar reasignaciones de gasto para la aplicación de programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama. Artículo 38. La Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México auxiliará a la Secretaría de Salud en las gestiones necesarias para que el presupuesto del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama se conforme con recursos que provengan de cualquier otro programa, fondo federal, del sector privado o de organismos internacionales. Artículo 39. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México dispondrá de unidades médicas, personal, insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama y en la Norma Oficial Mexicana en materia de especificaciones y requerimientos de los equipos de detección. Supervisará que la infraestructura, equipos y personal que se destinen para el cumplimiento de la presente Ley, cumplan con lo establecido en la misma, los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México y la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama.Dicha verificación tendrá como objetivo la certificación que emita la Secretaría de Salud para el funcionamiento y operación del equipo y personal referido. ... Artículo 41. Las previsiones de gasto que formule la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, deberán contemplar una partida específica para la creación o adecuación de infraestructura necesaria, así como de equipo e insumos para la prestación de los servicios del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. El Congreso de la Ciudad de México está obligado a la asignación de dichos recursos dentro de la aprobación que realice del presupuesto específico para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Artículo 43. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México realizará acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo aquel personal de salud que se encuentre involucrado la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México. ... Artículo 44. La Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México capacitará, en materia de perspectiva de género, al personal al que se refiere el artículo anterior, con la finalidad de que las bases para la prestación de los servicios del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, sean el respeto de los derechos de las mujeres y las necesidades diferenciadas en función del género, además de los conocimientos que se requieren en materia de cáncer de mama. TÍTULO SEXTO DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO ÚNICO Del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México. Artículo 45. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México es la instancia de consulta, evaluación y seguimiento de las acciones derivadas de la presente Ley, coordinado por la Secretaría de Salud. Estará integrado por las y los titulares de las siguientes instancias: ... II. Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva; ... V. Oficialía Mayor de la Jefatura del Gobierno de la Ciudad de México, y VI. alcaldesas y alcaldes de las 16 demarcaciones territoriales. Serán invitados permanentes cuatro integrantes del Congreso de la Ciudad de México. Participarán en el Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México, instituciones de salud y académicas relacionadas con la materia objeto de la presente Ley, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil, quienes tendrán derecho a voz y, en todo momento, emitir opinión sobre los resultados de la aplicación del Programa referido. Artículo 46. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México sesionará por lo menos una vez cada tres meses y contará con las siguientes atribuciones: II. Supervisar y evaluar las acciones del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México, emitiendo recomendaciones para su mejora; ... III. Aprobar los Anteproyectos de Presupuestos que formule la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México, los cuales contendrán la previsión de gasto para el desarrollo de las acciones en la operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama; ... V. Conocer del programa unificado de jornadas de mastografías en las 16 Alcaldías y Centros Femeniles de Readaptación Social de la Ciudad de México, así como de las acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, para sus observaciones; ... VII. Conocer de los convenios de colaboración y participación de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México, para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México, para sus observaciones; ... Artículo 47. La Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México, al fungir como Secretaría Ejecutiva del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México, tendrá a su cargo elaborar una evaluación de los resultados que se deriven de dicho programa, poniendo énfasis en el indicador de salud y la mortalidad por cáncer de mama. Artículo 48. La Secretaría de las Mujeres formulará recomendaciones a la Secretaría de Salud, a las 16 Alcaldías y Centros Femeniles de Readaptación Social de la Ciudad de México sobre las mejoras en las acciones que realicen para la prestación de los servicios en la atención integral del cáncer de mama. Dichas instancias remitirán un informe pormenorizado, en un plazo no mayor de 15 días naturales, sobre la respuesta que brindará a la recomendación emitida por la Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México. Las recomendaciones y sus respectivos informes a los que se refiere el presente artículo, se harán del conocimiento de las sesiones del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama de la Ciudad de México.

Dice: LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL. Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Distrito Federal. Artículo 2°. Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general obligatoria para todo el personal de salud, profesional y auxiliar de las instituciones de salud pública del Distrito Federal, así como para personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios de salud en los términos y modalidades establecidas en la presente Ley. Artículo 3°. La atención integral del cáncer de mama en el Distrito Federal tiene como objetivos los siguientes: I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población femenina de la Ciudad de México, mediante una política pública de carácter prioritario; II. Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 40 años y en toda mujer que haya tenido un familiar con cáncer de mama antes de esa edad, que residan en el Distrito Federal; ... Artículo 4°. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, son autoridades: I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; II. La Secretaría de Salud del Distrito Federal; III. El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal; IV. Las Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal; V. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, y VI. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de sus facultades en materia de aprobación del presupuesto de egresos. ... Artículo 5°. La prestación de servicios de atención médica que ofrezca el Gobierno del Distrito Federal para la atención integral del cáncer de mama, así como la verificación y evaluación de los mismos, se realizará atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Distrito Federal, la Ley que establece el derecho al acceso gratuito a los servicios médicos y medicamentos a las personas residentes en el Distrito Federal que carecen de seguridad social laboral, las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, en los lineamientos que emitan organismos internacionales y demás instrumentos jurídicos aplicables... TÍTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA EN EL DISTRITO FEDERAL. CAPÍTULO ÚNICO De la Coordinación para la Atención Integral del Cáncer de Mama en el Distrito Federal. Artículo 6°. La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención integral del cáncer de mama, las cuales tendrán como objetivo unificar la prestación de esos servicios, los programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama que realicen las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias; además ejecutará el presupuesto sectorizado en términos de la presente Ley. Artículo 7°. Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y las que emitan las autoridades respectivas, para la aplicación de programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama. Las Jefaturas Delegaciones de las 16 demarcaciones territoriales, deberán suscribir convenios de colaboración, a más tardar el mes de febrero de cada ejercicio fiscal con la Secretaría de Salud, para que la aplicación de los recursos asignados a programas a los que se refiere la presente Ley, se ajuste a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal que para tal efecto emita dicha dependencia. Artículo 8°. La instrumentación y coordinación de las acciones para la prestación de los servicios en la atención integral del cáncer de mama en términos de la presente Ley, será atribución de la Secretaría de Salud; para tal efecto deberá: I. Emitir el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal; ... III. Diseñar y presentar el programa unificado de jornadas de mastografías en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de las acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, tomando como indicadores la población de mujeres a las que se les debe practicar, su situación de vulnerabilidad y la infraestructura de salud de la demarcación correspondiente, para lo cual atenderá las propuestas que las Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales formulen al respecto; ... V. Formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique mastografías dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, a efecto de que se brinde el servicio de acuerdo a los lineamientos señalados en la presente Ley; VI. Establecer las bases de colaboración y participación de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal, para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal; VII. Suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal; VIII. Instrumentar acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo aquel personal de salud que se encuentre involucrado la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, para lo cual realizará convenios de colaboración con instituciones académicas nacionales o internacionales, instituciones de salud a nivel federal, de carácter privado o social, incluyendo la certificación de los médicos o técnicos radiólogos; IX. Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal; X. Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la demanda y cobertura de las acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, ... Artículo 9°. El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal coadyuvará con la Secretaría de Salud en la instrumentación de las acciones derivadas de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal que para tal efecto se emitan. ... TÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL. Artículo 10°. Las mujeres y hombres que residan en el Distrito Federal tienen derecho a la atención integral del cáncer de mama. Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal tienen la obligación de garantizar el ejercicio de este derecho y su acceso de manera gratuita, eficiente, oportuna y de calidad, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley. La Secretaría de Salud garantizará el acceso a los servicios y acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal a las personas transgénero y transexual que así lo requieran. Artículo 11. El Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal comprende acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral. Artículo 12. Para el desarrollo de acciones en materia de promoción de la salud, prevención, consejería y detección, además de las que se establezcan en la presente Ley, en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama, las autoridades desarrollarán las siguientes actividades: ... II. Jornadas de salud en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal, Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal y en clínicas; ... Artículo 13. Las acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral serán las que determinen la Secretaría de Salud, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. Artículo 14. ... Para tal efecto, se realizarán acciones para orientar a las mujeres y, en su caso, hombres sobre la responsabilidad en el autocuidado de su salud, disminuir los factores de riesgo cuando sea posible y promover estilos de vida sanos, a través de diversos medios de información, ya sean masivos, grupales o individuales, mismos que deben apegarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley, los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama y las evidencias científicas. Artículo 15. ... Las autoridades respectivas enfocarán la política de prevención para promover conductas favorables a la salud que disminuyan el riesgo de desarrollar cáncer de mama, atendiendo a las especificaciones de cada factor de riesgo de acuerdo a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. Artículo 19. ... La Secretaría de Salud del Distrito Federal deberá establecer los lineamientos que deberán cumplir las instalaciones o unidades médicas para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo, a efecto de contar con la autorización necesaria para su funcionamiento en apego a estándares de calidad establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 20. ... Las autoridades dispondrán de medidas para que pueda enseñarse la técnica de autoexploración a todas las mujeres y hombres que acudan a las unidades de salud del Distrito Federal, incluyendo la información sobre los síntomas y signos del cáncer de mama y las recomendaciones sobre cuándo deben solicitar atención médica, en términos de lo establecido en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y en la Norma Oficial Mexicana NOM- 041-SSA2-2001, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del Cáncer de mama. Artículo 21. El examen clínico de las mamas debe ser realizado por médico o enfermera capacitados, en forma anual, a todas las mujeres mayores de 25 años que asisten a las unidades de salud del Distrito Federal en condiciones que garanticen el respeto y la privacidad de las mujeres, debiendo incluir la identificación de los factores de riesgo para determinar la edad de inicio de la mastografía, así como necesidades especiales de consejería en mujeres de alto riesgo. ... Artículo 22. Las mujeres y hombres que residan en el Distrito Federal tienen derecho a la práctica de mastografías con base a los criterios que se establezcan en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. La Secretaría de Salud del Distrito Federal, en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal que para tal efecto emita, establecerá los requisitos para acceder a este derecho. Artículo 23. La realización de la mastografía tendrá carácter gratuito para las personas que soliciten los beneficios del Programa para la Atención Integral del Cáncer de Mama y que cubran con los criterios establecidos en la presente Ley; se desarrollará en instalaciones o unidades médicas de los Sistemas de Salud del Distrito Federal y que cumplan estrictamente con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama. ... La Secretaría de Salud, difundirá por diversos medios de información, las jornadas de mastografías a realizarse en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal; asimismo, solicitará la colaboración de la Jefatura Delegacional que corresponda para efectos de apoyar en la organización, difusión, realización y operación de la jornada. Las Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales que lleven a cabo este tipo de jornadas, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley y a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, fijarán los procedimientos, fechas y espacios para la realización anual de las Jornadas dentro de los Centros Femeniles de Readaptación Social, sujetándose en todo momento a los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal. ... Las mujeres que no acudan a las jornadas de mastografías a las que se refiere el presente artículo, podrán acudir a las unidades médicas que señale la Secretaría de Salud del Distrito Federal para la práctica de la mastografía; a excepción de las mujeres que se encuentren en un Centro Femenil de Readaptación Social, que podrán realizarse la mastografía exclusivamente cuando se realicen las jornadas dentro del mismo Centro. Artículo 25. ... Se deberá notificar en el momento de la entrega de resultados de la mastografía, a la mujer que requiera estudios complementarios o valoración médica, debiendo indicar el día, hora y lugar que determine la Secretaría de Salud; en el caso de las Jefaturas Delegacionales, los términos se especificarán en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal. ... Artículo 26. Las mujeres y hombres cuyas mastografías indiquen resultados con sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama tienen derecho a recibir evaluación diagnóstica y seguimiento oportunos y adecuados por parte del personal de salud y en las unidades médicas que señale la Secretaría de Salud del Distrito Federal. Artículo 27. La Secretaría de Salud del Distrito Federal verificará que cumplan dichos lineamientos las unidades médicas que disponga tanto en equipo, insumos y personal, garantizando de manera suficiente de esos recursos para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo. Artículo 30. La Secretaría de Salud del Distrito Federal dispondrá de unidades médicas, personal, insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama, para la prestación del tratamiento respectivo que requiera la beneficiara del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. Artículo 31. ... La Secretaría de Salud del Distrito Federal, para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal, en los términos a los que se refiere el artículo 8° de la presente Ley. TÍTULO CUARTO DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DEL CÁNCER DE MAMA EN EL DISTRITO FEDERAL. Artículo 32. Con la finalidad de llevar un control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Distrito Federal que permita determinar la magnitud del problema, así como adoptar las medidas para su debida atención, la Secretaría de Salud integrará una base de datos y un sistema de información con las características contempladas en el presente Capítulo, así como en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama y las autoridades sanitarias correspondientes. Artículo 33. La Secretaría de Salud incorporará la información obtenida en cada jornada de mastografías que se realice en las 16 demarcaciones territoriales y en los Centros Femeniles de Readaptación Social, en una base de datos, asimismo, se integrará la información de las mujeres a las que se practique examen clínico para la detección de cáncer de mama, a efecto de que se les brinde el servicio dentro del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. Las Jefaturas Delegacionales enviarán trimestralmente a la Secretaría de Salud la información obtenida en dichas jornadas, así como lo expedientes clínicos que se generen. Los Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal enviarán dicha información de manera anual, en un plazo no mayor a tres meses posterior a la realización de la jornada. Los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal establecerán la metodología de coordinación entre la Secretaría de Salud y las Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales y Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal donde se realicen acciones de prevención o diagnóstico de cáncer de mama, para que participen en la integración de la información a la que se refiere el presente artículo. Artículo 35. La información sobre el control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Distrito Federal será remitida a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal de manera trimestral o cuando así sea requerida, a efecto de que se integre al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, dando cuenta de dicha situación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. TÍTULO QUINTO DE LOS RECURSOS PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL. Artículo 36. La Secretaría de Salud del Distrito Federal en los Anteproyectos de Presupuestos que formule, contendrá la previsión de gasto para el desarrollo de las acciones en la operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. Dichas previsiones deberán garantizar la cobertura de los servicios a los que se refiere la presente Ley, así como asegurar que se cubra de manera satisfactoria las jornadas de mastografía en las 16 demarcaciones territoriales y en los Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal, así como el tratamiento y la rehabilitación integral que, en su caso, se deriven. La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, preverá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos que el Jefe de Gobierno envíe a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la partida presupuestal respectiva para la operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, el cual deberá estar sectorizado a la Secretaría de Salud, conforme a las previsiones de gasto que esta Dependencia realice y apruebe el Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama previsto en la presente Ley. Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante el análisis, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos para cada ejercicio fiscal, tomará en cuenta las previsiones de gasto que formule la Secretaría de Salud y las Jefaturas Delegacionales para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, debiendo asignar los recursos de manera específica para la aplicación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. Asimismo, respecto a las partidas presupuestales que en su caso programen dentro de las previsiones de gasto respectivas para el ejercicio fiscal correspondiente las Jefaturas Delegacionales para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama, realizará los ajustes respectivos en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para que la aplicación y ejercicio de ese presupuesto se realice mediante los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 7° de la presente Ley. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal sólo asignará partidas presupuestales para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama que sean las contenidas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama operado por la Secretaría de Salud y las que prevean las Jefaturas Delegacionales previo cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Para la asignación de recursos para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama para las Jefaturas Delegacionales y en los Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal, las o los titulares de cada una de éstas, deberán enviar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a más tardar en el mes de noviembre, los proyectos específicos que contengan las acciones a realizar, la implementación, así como información suficiente y necesaria que justifiquen el destino y aplicación de los recursos presupuestales solicitados, los cuales contendrán indicadores que permitan medir el impacto en la promoción de la salud de las mujeres, tomando en cuenta el enfoque de género, y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y los lineamientos que emita la Secretaría de Salud. Los proyectos, deberán contar con la autorización previa de la Secretaría de Salud, a efecto de contar con mayores elementos sobre su operatividad y ejecución. Sin la presentación y la autorización del proyecto al que se refiere el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no asignará partidas presupuestales para programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama para la Jefatura Delegacional que incumpla con esta disposición. Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal, del presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa el Distrito Federal, no podrán realizar reasignaciones de gasto para la aplicación de programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama. Artículo 38. El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal auxiliará a la Secretaría de Salud en las gestiones necesarias para que el presupuesto del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama se conforme con recursos que provengan de cualquier otro programa, fondo federal, del sector privado o de organismos internacionales. Artículo 39. La Secretaría de Salud del Distrito Federal dispondrá de unidades médicas, personal, insumos y equipo necesarios que cumplan con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama y en la Norma Oficial Mexicana en materia de especificaciones y requerimientos de los equipos de detección. Supervisará que la infraestructura, equipos y personal que se destinen para el cumplimiento de la presente Ley, cumplan con lo establecido en la misma, los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal y la Norma Oficial Mexicana en materia de cáncer de mama.Dicha verificación tendrá como objetivo la certificación que emita la Secretaría de Salud para el funcionamiento y operación del equipo y personal referido. ... Artículo 41. Las previsiones de gasto que formule la Secretaría de Salud del Distrito Federal, deberán contemplar una partida específica para la creación o adecuación de infraestructura necesaria, así como de equipo e insumos para la prestación de los servicios del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal está obligada a la asignación de dichos recursos dentro de la aprobación que realice del presupuesto específico para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Artículo 43. La Secretaría de Salud del Distrito Federal realizará acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo aquel personal de salud que se encuentre involucrado la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal. ... Artículo 44. El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal capacitará, en materia de perspectiva de género, al personal al que se refiere el artículo anterior, con la finalidad de que las bases para la prestación de los servicios del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, sean el respeto de los derechos de las mujeres y las necesidades diferenciadas en función del género, además de los conocimientos que se requieren en materia de cáncer de mama. TÍTULO SEXTO DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO ÚNICO Del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal. Artículo 45. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal es la instancia de consulta, evaluación y seguimiento de las acciones derivadas de la presente Ley, coordinado por la Secretaría de Salud. Estará integrado por las y los titulares de las siguientes instancias: ... II. Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva; ... V. Oficialía Mayor de la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, y VI. Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales. Serán invitados permanentes cuatro integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Participarán en el Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, instituciones de salud y académicas relacionadas con la materia objeto de la presente Ley, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil, quienes tendrán derecho a voz y, en todo momento, emitir opinión sobre los resultados de la aplicación del Programa referido. Artículo 46. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal sesionará por lo menos una vez cada tres meses y contará con las siguientes atribuciones: I. Supervisar y evaluar las acciones del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, emitiendo recomendaciones para su mejora; ... III. Aprobar los Anteproyectos de Presupuestos que formule la Secretaría de Salud en coordinación con el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, los cuales contendrán la previsión de gasto para el desarrollo de las acciones en la operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama; ... V. Conocer del programa unificado de jornadas de mastografías en las 16 demarcaciones territoriales y Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal, así como de las acciones contempladas en el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama, para sus observaciones; ... VII. Conocer de los convenios de colaboración y participación de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal, para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, para sus observaciones; ... Artículo 47. El Instituto de las Mujeres, al fungir como Secretaría Ejecutiva del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal, tendrá a su cargo elaborar una evaluación de los resultados que se deriven de dicho programa, poniendo énfasis en el indicador de salud y la mortalidad por cáncer de mama. Artículo 48. El Instituto de las Mujeres formulará recomendaciones a la Secretaría de Salud, a las Jefaturas Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales y Centros Femeniles de Readaptación Social del Distrito Federal sobre las mejoras en las acciones que realicen para la prestación de los servicios en la atención integral del cáncer de mama. Dichas instancias remitirán un informe pormenorizado, en un plazo no mayor de 15 días naturales, sobre la respuesta que brindará a la recomendación emitida por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal. Las recomendaciones y sus respectivos informes a los que se refiere el presente artículo, se harán del conocimiento de las sesiones del Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal.

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