
ROYFID TORRES GONZÁLEZ
MOVIMIENTO CIUDADANO
Ley: CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: OTRA
Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE IMPUESTOS ECOLÓGICOS
Propuesta: SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, CONTROL E IMPUESTOS A LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Artículo 180 Ter. - Son objeto de este impuesto, las personas físicas, morales y jurídicas colectivas que cuenten con fuentes fijas, dentro del territorio de la Ciudad de México que no sean del ámbito federal. Se entenderá como fuente fija de contaminantes todas aquellas instalaciones de producción, extracción y procesamiento de productos cuya actividad deja residuos que se liberan en el medio ambiente de la Ciudad. Para los efectos de este impuesto, es considerado como emisión de gases contaminantes a la atmósfera, a la descarga directa o indirecta a la atmósfera de dióxido de carbono, metano, óxido nitroso, dióxido de azufre, PM10, PM2.5 y amoniaco, ya sea unitaria o de cualquier combinación de ellos, que alteren el equilibrio ecológico de este territorio. El pago del impuesto al que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando la cuantía de la emisión contaminante de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso ya sea unitaria o cualquier combinación de ellos, expresada en toneladas, que descarguen las fuentes fijas, que no sean competencia de la federación ubicadas en territorio de la Ciudad de México. Nombre del Gas Composición molecular Toneladas Equivalencia CO2 PM10 partículas con un diámetro aerodinámico igual o menor a 10 micrómetrosDióxido de Azufre SO2 1 64 PM 2.5. partículas con un diámetro aerodinámico igual o menor a 2.5 micrómetros. 1 n/a Amoniaco NH3 1 590 Dióxido de Carbono CO2 1 1 Metano CH4 1 28 Óxido Nitroso N20 1 265 ARTÍCULO 180 TER 1. - El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera y será gravada, con 0.5 UMAs por cada tonelada o fracción de partículas emitidas de acuerdo con la tabla de conversión establecida en el artículo anterior. Para efectos de este artículo el impuesto se determinará mensualmente a partir de la primera tonelada equivalente de CO2 completa emitida. Para el caso de que las emisiones no alcancen la siguiente unidad, el gravamen por ese excedente se deberá calcular de forma íntegra a la unidad. ARTÍCULO 180 TER 2. - Los contribuyentes realizarán pagos mensuales a cuenta del impuesto anual, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, que deberá presentarse a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél en el que se causó el impuesto correspondiente. Los contribuyentes pagarán anualmente el impuesto mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, misma que deberá presentarse a más tardar en el mes de abril del ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se causó el impuesto correspondiente, conforme a los lineamientos que emitirá la autoridad fiscal competente. ARTÍCULO 180 TER 3. - Para efectos de este gravamen, se establecen como obligaciones de los sujetos del impuesto las siguientes: I. Inscribirse o estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, las personas físicas y morales o entes con actividades económicas, que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro de la Ciudad de México; II. Deberán llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido, líquido, semilíquido o gaseoso que se liberan en el aire; III. Coadyuvar a la Secretaría de Medio Ambiente en la integración del Registro de Emisiones Contaminantes, en el cual deberán consignar lo siguiente: a) Informar el volumen de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables; b) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitoreos o equipos de medición instalados; y c) Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México. IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección; V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; VI. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el gravamen correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección; VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y VIII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 180 TER 4. - Los recursos recaudados derivados del impuesto previsto en esta Sección se destinarán a acciones para la conducción de la política ambiental, así como a garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano previstos en la legislación aplicable. ARTÍCULO 180 QUATER. Son objeto de este impuesto, las emisiones de sustancias contaminantes que se desechen, depositen o descarguen en el agua del territorio de la Ciudad de México. Para efectos de lo anterior se considera agua a la referida en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la corriente o depósito natural de agua, presas y cauces. ARTÍCULO 180 QUATER 1. - Se considera como base de este impuesto la cantidad en metros cúbicos de agua afectados, expresada en miligramos por litro, con base en lo dispuesto en la norma legal aplicable, con la cual se establecen los niveles máximos permisibles de contaminantes en las descargas en aguas y bienes nacionales: I) Contaminantes básicos: Contaminante Cantidad de Miligramos por Litro por Metro Cúbico En Promedio Mensual Grasas y aceites 15 Sólidos suspendidos totales 60 Demanda química de oxígeno 150 Nitrógeno total 25 Fósforo total 15 II) Contaminantes por metales pesados y cianuros: Contaminante Cantidad de Miligramos por Litro por Metro Cúbico En Promedio Mensual Arsénico 0,2 Cadmio 0,2 Cianuro 1 Cobre 4 Cromo 1 Mercurio 0,01 Níquel 2 Plomo 0,2 Zinc 10 A efectos de esta sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cúbicos de agua afectados. Los responsables de la descarga deberán comprobar ante la autoridad ambiental el cumplimiento de los límites permisibles establecidos para Promedio Mensual. ARTÍCULO 180 QUATER 2. - Si el agua fuera contaminada con dos o más sustancias de las mencionadas en el artículo anterior el gravamen se pagará por cada sustancia contaminante. ARTÍCULO 180 QUATER 3. - El impuesto a pagar se obtendrá aplicando un gravamen de 1 UMA por cada metro cúbico o fracción que se afecte. Para los efectos de este artículo, el impuesto se considerará, contado a partir de la primera unidad completa de metro cúbico afectado. En el supuesto de que las afectaciones no alcancen la siguiente unidad, se considerará como íntegra. Los recursos recaudados derivados del impuesto previsto en esta Sección, se destinarán a acciones para la conducción de la política ambiental así como a garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano previstos en la legislación aplicable. ARTÍCULO 180 QUATER. 4. - Para efectos de este gravamen, se establecen como obligaciones de los sujetos del impuesto las siguientes: I. Inscribirse o estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, Asimismo, Las personas físicas y morales o entes con actividades económicas, que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro de la Ciudad de México; II. Coadyuvar con la Secretaría de Medio Ambiente, en la integración del Registro de Emisiones Contaminantes, en el cual deberán consignar lo siguiente: a) Informar el volumen de las emisiones realizadas en el agua, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables; b) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitoreos o equipos de medición instalados; y c) Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México. III. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección; IV. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; V. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el gravamen correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección; VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 180 QUATER. 5. - Los contribuyentes realizarán pagos mensuales a cuenta del impuesto anual, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, que deberá presentarse a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél en el que se causó el impuesto correspondiente. Los contribuyentes pagarán anualmente el impuesto mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, misma que deberá presentarse a más tardar en el mes de abril del ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se causó el impuesto correspondiente, conforme a las Reglas de Carácter General que emitirá la autoridad fiscal competente. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. La Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, a través de la Tesorería, emitirá los lineamientos para que los recursos recaudados por los impuestos ecológicos a que se refieren los artículos 180 TER, 180 TER, 180 TER 2, 180 TER 3, 180 TER 4, 180 QUATER, 180 QUATER 1, 180 QUATER 2, 180 QUATER 3, 180 QUATER 4, y 180 QUATER 5, sean registrados. Asimismo, la autoridad fiscal deberá enviar a las de medio ambiente, un informe trimestral de los ingresos por estos conceptos, correspondiente al periodo inmediato anterior. CUARTO. En la integración del Paquete Económico para el ejercicio fiscal inmediato siguiente, la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México deberá garantizar la asignación de los recursos obtenidos por los gravámenes a que se refiere el presente decreto en la partida presupuestal relativa a la conducción de la política de medio ambiente. QUINTO. La Secretaria de Medio Ambiente de la Ciudad de México determinará quienes serán los sujetos que deberán cumplir con la norma respectiva y será la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de las normas ambientales, la validez y verificación de los datos, recabados y proporcionados por los contribuyentes, y contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto para emitir los lineamientos aplicables para integrar el registro señalado en los Artículos 180 TER 3 y 180 QUATER 4.
Dice: SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. Sin Correlativo Sin Correlativo Sin Correlativo Sin Correlativo Sin Correlativo Sin Correlativo Sin Correlativo Sin Correlativo