Default profile picture

LEONOR GÓMEZ OTEGUI

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CONSTITUCIÓN POLÍTICA LEY PARA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO REGLAMENTO DEL CONGRESO

Tipo: OTRA

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; EL ARTÍCULO 40 LA LEY PARA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 332 Y EL ARTÍCULO 343 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO Y SE ADICIONAN UN NUMERAL 5 AL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY PARA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 341 Y UN ARTÍCULO 346 BIS AL REGLAMENTO DEL CONGRESO, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Constitución Política de la Ciudad de México Artículo 11 Ciudad incluyente (…) G. Derechos de personas con discapacidad 5. Tendrán derecho a ser consultadas, antes de adoptar las medidas legislativas susceptibles de afectarles. El Congreso de la Ciudad de México, establecerá las modalidades en las que deba realizarse la consulta, a fin de garantizar la emisión de una convocatoria previa y pública, asegurar la participación estrecha y asistencialista, la accesibilidad e información necesaria para que la población pueda participar y definirá los criterios para asegurar que sea significativa y vinculante. (…) 1. al 4. (…) Artículo 25 Democracia directa A. Disposiciones comunes 1. al 5. (…) 6. Esta Constitución reconoce el derecho de los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas residentes, así como las personas con discapacidad, a ser consultadas en los términos de esta Constitución y tratados internacionales. (…) Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 9°.- Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que se encuentran establecidos en el marco jurídico nacional, local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos civil, político, económico, social, educativo, cultural, ambiental o de otro tipo, será considerada como discriminatoria. Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. a la VI.(…) VII. Derecho a ser consultados, antes de adoptar las medidas legislativas susceptibles de afectarles, para salvaguardar sus derechos. La violación a estos derechos será sancionada severa e inmediatamente por las autoridades competentes. CAPÍTULO DÉCIMO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA Artículo 40.- El Congreso de la Ciudad de México y los Órganos de la Administración Pública de la Ciudad de México, deberán promover en todo momento la participación activa de las personas con discapacidad o sus representantes en los órganos o mecanismos de consulta, sobre todo en aquellos en los que se tomen decisiones relativas a las personas con discapacidad. El Tribunal Electoral del ámbito local, garantizará el acceso efectivo a la justicia electoral para las personas con discapacidad, así como el respeto a sus derechos político-electorales, implementando para ello los ajustes razonables y de procedimiento que sean necesarios, así como las adecuaciones necesarias en la infraestructura para garantizar la accesibilidad en todas sus dimensiones. Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México Artículo 13. El Congreso tiene las competencias y atribuciones que le señalan la Constitución Política, la Constitución Local, las leyes generales y la legislación local, aquellas que deriven del cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en el ámbito legislativo, así como las siguientes: I. a la XVIII.(…) XIX. Consultar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes; así como a las personas con discapacidad antes de adoptar medidas legislativas susceptibles de afectarles; XX. a la CXIX. (…) Reglamento del Congreso de la Ciudad de México Sección Décima Reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México Artículo 332. Para la reforma a la Constitución Local se observará de conformidad con lo siguiente: I. a la II. (…) III. Podrán realizarse consultas a la ciudadanía según se considere. Las consultas serán obligatorias si la iniciativa afecta a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, así como a las personas con discapacidad; IV. a la V. (…) De la Consulta Pública Artículo 341. El Congreso por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, podrá convocar a consulta pública sobre los asuntos de su competencia, cuando a juicio de ésta se requiera conocer la opinión de las y los habitantes de la Ciudad de México sobre determinado asunto. El Congreso aprobará y asignará el presupuesto necesario a la Junta de Coordinación Política, para la celebración de la consulta pública, en cada ejercicio fiscal. (…) Artículo 343. La Comisión correspondiente enviará una proyección de gastos con base en los principios de austeridad, necesario para la realización de la consulta pública a la Junta de Coordinación Política, quien la deberá aprobar o modificar, conforme a la suficiencia presupuestal, en sesión pública. Una vez aprobado el presupuesto, la Comisión fijará las bases de la consulta pública mediante convocatoria, además llevará la conducción, realizará el análisis de los resultados y presentará las conclusiones al Pleno. Durante el proceso de consulta pública se observarán lo siguiente: a) La emisión de una convocatoria previa y pública: En la convocatoria se deberá mencionar de manera accesible, la manera en que podrá participar el público para el que es dirigida por lo que su publicación debe hacerse en los medios que permitan alcanzar el mayor número de participantes, además de garantizar los momentos de participación previo a la dictaminación de la Iniciativa o iniciativas de que se trate; b) Participación estrecha y asistencialista: Las personas podrán participar sin que medie intermediarios en la consulta, por lo que la Comisión correspondiente garantizará la asesoría necesaria y asistencialista, para participar sin que se sustituya su voluntad; c) Accesible: Deberá procurarse durante la realización de la consulta la utilización de lenguaje compresible e inclusivo, formatos de lectura fácil, así como las adaptaciones necesarias acordes al público objetivo, además podrán utilizarse formatos digitales para garantizar una participación efectiva; d) Informada: Durante todo el proceso de consulta debe informarse de manera amplia, con lenguaje fácil y preciso sobre la naturaleza y los efectos de las decisiones que se tomen y e) Significativa y vinculante: Se buscará la máxima participación en la consulta del público al que está dirigido, de modo que sí el porcentaje de participación de la población objetivo es menor a 25% el resultado de la consulta será de opinión, sí es mayor a 25% los resultados serán vinculantes para el proceso legislativo. Artículo 346 bis. Para la consulta a personas con discapacidad, además de cumplir con lo establecido en los artículos anteriores, se procurará realizar, al menos, una consulta por año legislativo, con la finalidad de que sean aprobadas las propuestas de reforma en materia, al final de cada año legislativo.

Dice: Constitución Política de la Ciudad de México Artículo 11 Ciudad incluyente (…) G. Derechos de personas con discapacidad 1. al 4. (…) Sin correlativo… Sin correlativo… Artículo 25 Democracia directa A. Disposiciones comunes 1. al 5. (…) 6. Esta Constitución reconoce el derecho de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, residentes a ser consultadas en los términos de esta Constitución y tratados internacionales. (…) Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 9°.- Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que se encuentran establecidos en el marco jurídico nacional, local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos civil, político, económico, social, educativo, cultural, ambiental o de otro tipo, será considerada como discriminatoria. Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. a la VI.(…) Sin correlativo… La violación a estos derechos será sancionada severa e inmediatamente por las autoridades competentes. CAPÍTULO DÉCIMO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA Artículo 40.- Los Órganos de la Administración Pública de la Ciudad de México, deberán promover en todo momento la participación activa de las personas con discapacidad o sus representantes en los órganos o mecanismos de consulta, sobre todo en aquellos en los que se tomen decisiones relativas a las personas con discapacidad. El Tribunal Electoral del ámbito local, garantizará el acceso efectivo a la justicia electoral para las personas con discapacidad, así como el respeto a sus derechos político-electorales, implementando para ello los ajustes razonables y de procedimiento que sean necesarios, así como las adecuaciones necesarias en la infraestructura para garantizar la accesibilidad en todas sus dimensiones. Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México Artículo 13. El Congreso tiene las competencias y atribuciones que le señalan la Constitución Política, la Constitución Local, las leyes generales y la legislación local, aquellas que deriven del cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en el ámbito legislativo, así como las siguientes: I. a la XVIII. (…) XIX. Consultar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes antes de adoptar medidas legislativas susceptibles de afectarles; XX. a la CXIX. (…) Reglamento del Congreso de la Ciudad de México Sección Décima Reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México Artículo 332. Para la reforma a la Constitución Local se observará de conformidad con lo siguiente: I. a la II. (…) III. Podrán realizarse consultas a la ciudadanía según se considere. Las consultas serán obligatorias si la iniciativa afecta a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes; IV. a la V. (…) Sección Segunda De la Consulta Pública Artículo 341. El Congreso por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, podrá convocar a consulta pública sobre los asuntos de su competencia, cuando a juicio de ésta se requiera conocer la opinión de las y los habitantes de la Ciudad de México sobre determinado asunto. Sin correlativo… (…) Artículo 343. La Comisión correspondiente fijará las bases de la consulta pública mediante convocatoria, llevará la conducción, realizará el análisis de los resultados y presentará las conclusiones al Pleno. Sin correlativo… Sin correlativo…

Regresar