
ANDRÉS SÁNCHEZ MIRANDA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Propuesta: Artículo 34.- Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá: I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados; II. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; o III. Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables; b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies de flora o fauna amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate. Para tales efectos, en caso de duda, la Secretaría deberá enviar a realizar un peritaje del estudio de impacto ambiental para determinar la falsedad de la información presentada, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 fracción I de esta Ley; y d) Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.
Dice: Artículo 34.- Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá: I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados; II. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; o III. Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables; b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y d) Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.