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CECILIA VADILLO OBREGÓN

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: OTRA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 174, 175, 176, 177, 178, 178 BIS, 179, 179 BIS, 180, 181, 181 BIS, 181 TER Y 182, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO QUINTO CON SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 181 QUÁTER Y 181 QUINTUS; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 182 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Propuesta: Artículo 174. Se entiende por consentimiento la aceptación voluntaria, libre y autónoma de participar en actos sexuales o relaciones sexuales con otra u otras personas, independientemente de su sexo, orientación sexual, expresión de género o identidad de género. Se entiende por acto sexual toda conducta, ya sea con presencia o ausencia de contacto físico, que tiene una connotación sexual para la víctima o la persona imputada. El consentimiento es voluntario cuando se cumplen todas las siguientes situaciones: I. II. III. La persona manifiesta expresamente que sí consiente en participar en el acto o la relación sexual; La persona en ningún momento manifiesta con palabras, actos o conductas que no consiente en participar en un acto de connotación sexual o relación sexual; La persona en ningún momento retira su consentimiento previamente otorgado con palabras, actos o conductas que expresen su deseo de parar o de no participar en un acto de connotación sexual o relación sexual, el consentimiento es revocable en cualquier momento. El consentimiento es libre cuando: I. II. No existe coerción de ningún tipo, o Cuando no existe una relación de desigualdad de poder entre el sujeto activo y la víctima. El consentimiento es autónomo cuando: I. La voluntad de la víctima no se encuentra anulada o disminuida por cualquier II. causa o Las personas que participan en el acto comprenden la connotación sexual del mismo al momento de los hechos. El consentimiento no existe y es nulo cuando no cumple con alguna de las características de ser voluntario, libre y autónomo. CAPÍTULO II VIOLACIÓN Artículo 175. Se le impondrá prisión de seis a diecisiete años a quien: I. II. III. Penetre con cualquier parte de su cuerpo o con cualquier objeto o animal el ano, vagina de otra persona sin su consentimiento; Penetre con el pene la boca de otra persona sin su consentimiento, o Haga que la víctima realice sin su consentimiento una penetración por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo del sujeto activo o de otra persona. CAPÍTULO III RETIRO DEL PRESERVATIVO SIN CONSENTIMIENTO Artículo 176. A quien retire el condón del pene durante la penetración consensual del ano, la vagina o la boca de otra persona, sin que una de las personas que participa en el acto se dé cuenta o sin que tengan oportunidad de manifestar si consienten ese acto, se le impondrá prisión de tres a seis años. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO IV ABUSO SEXUAL Artículo 177. A quien realice cualquier acto sexual distinto a la violación contra otra persona sin su consentimiento se le impondrá prisión de uno a seis años. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO V HOSTIGAMIENTO SEXUAL Artículo 178. Se sancionará con uno a tres años de prisión a quien realice alguna de las siguientes conductas en un entorno laboral, escolar o de relación comercial: I. II. Solicite a otra persona que acepte un acto sexual en una situación en la que la aceptación o rechazo pueda ser determinante para que la víctima obtenga algún beneficio o sufra alguna consecuencia negativa en su relación laboral, escolar o comercial, o Realice conductas reiteradas que generen un ambiente hostil, desagradable u ofensivo para la víctima, incluyendo comentarios de naturaleza sexual, comentarios despectivos sobre el sexo de la víctima, insinuaciones, o la exhibición de material sexualmente sugestivo o explícito. La pena de este delito se incrementará en una mitad si: I. II. III. El sujeto activo tiene una posición de autoridad o superioridad jerárquica respecto a la víctima; Por razones de odio o discriminación basados en la pertenencia de la víctima a un Grupo de Atención Prioritaria, o El sujeto activo es servidor público y utiliza medios y circunstancias que el cargo le proporcione. La pena se duplicará si la víctima es menor de 18 años. Si el sujeto activo fuese persona servidora pública, además se le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO VI VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Artículo 178 Bis. Se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización a quien: I. II. Videograbe, audiograbe, fotografíe, edite, produzca o elabore imágenes, audios o videos, ya sean reales o simulados, con contenido sexual íntimo de una persona sin su consentimiento o mediante engaño, o Publique, distribuya, transmita, intercambie o comparta imágenes, audios o videos por cualquier medio físico o digital, ya sean reales o simulados, con contenido sexual íntimo de una persona sin su consentimiento. Se considera que las imágenes, audios o videos son simulados cuando la víctima no aparece realmente en ellos, pero la persona agresora los vincula con su imagen o identidad a través de alguna tecnología digital. La pena se agravará en una mitad cuando: I. La víctima sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta del sujeto activo, hasta el tercer grado; II. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad; III. El sujeto activo lo cometa aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún establecimiento de servicio al público; IV. El sujeto activo sea persona servidora pública o integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana en ejercicio de sus funciones, o V. Se cometa contra personas LGBTTTI, adultas mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o de identidad indígena. En la etapa de investigación, conservando previamente la evidencia que formará parte de la investigación, la persona Agente del Ministerio Público decretará la medida de protección prevista en la fracción XV del artículo 63 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO VII VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS Artículo 179. Se le impondrá prisión de doce a veinte años, a quien comenta en contra de personas menores de 18 años alguna de las siguientes conductas: I. II. III. Penetre con cualquier parte de su cuerpo o con cualquier objeto o animal el ano, vagina de otra persona; Penetre con el pene la boca de otra persona, o Haga que la víctima realice una penetración por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo del sujeto activo o de otra persona. Artículo 179 Bis. A la persona que realice cualquier acto sexual distinto a la violación contra una persona menor de 18 años se le impondrá prisión de cuatro a nueve años. CAPÍTULO VIII VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL CONTRA PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS Artículo 180. A la persona que contacte a una persona menor de 18 años haciendo uso de cualquier medio de comunicación, redes sociales o aplicaciones digitales y le solicite realizar actos o encuentros sexuales se le impondrá de cuatro a seis años de prisión y de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización. Artículo 181. A la persona que tenga conocimiento de la comisión de los delitos de violación o abuso sexual en contra de una persona menor de 18 años y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho se le impondrá prisión de dos a siete años de prisión, como responsable de omisión de denunciar. Artículo 181 Bis. Además de la pena de prisión, el sujeto activo de los delitos de los artículos 178, 179 y 179 bis perderá cualquier derecho sucesorio, de guardia y custodia, de convivencia, de patria potestad, de tutela o de curatela que tenga respecto a la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella. CAPÍTULO IX AGRAVANTES PARA LOS DELITOS DE VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL Artículo 181 Ter. Las penas de los delitos de violación y abuso sexual, tanto contra personas menores, como mayores de 18 años, se aumentarán en dos terceras partes cuando el sujeto activo los cometa: I. Contra una persona inconsciente, dormida o intoxicada; II. Contra una persona con una enfermedad o discapacidad que afectará su capacidad de percepción, decisión o determinación al momento de los hechos; III. IV. V. Contra una víctima menor de doce años; Contra una persona en estado de embarazo o puerperio; Contra una persona con la que el sujeto activo tenga o haya tenido una relación de noviazgo, matrimonio o cualquier relación afectiva análoga, aun sin convivencia; VI. Contra una persona que se encuentre bajo el cuidado, tutela, curatela, guarda y custodia o dependencia económica del sujeto activo; VII. Contra una persona con la que el sujeto activo tenga una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad; VIII. Contra una persona con la que el sujeto activo habite de forma temporal o permanente en el mismo domicilio; IX. Contra una persona con la que el sujeto activo tenga una responsabilidad con la víctima por ministerio religioso o docencia de cualquier tipo; X. Contra una persona respecto a la que el sujeto activo tenga una posición de autoridad o superioridad jerárquica; XI. Contra una persona con la que el sujeto activo tenga una responsabilidad profesional, de cuidado o protección; XII. Contra una persona con la que el sujeto activo tenga una relación de confianza de cualquier tipo; XIII. En un centro educativo, cultural, deportivo, religioso, de trabajo, de salud o cualquier otro centro de naturaleza social; XIV. XV. XVI. XVII. En un lugar despoblado o solitario; En un vehículo que brinde servicio de taxi o de aplicación móvil; Haciendo uso de violencia física o psicoemocional; Haciendo uso de intimidación o amenazas contra la víctima o contra otras XVIII. XIX. personas; Aprovechándose de una situación de vulnerabilidad de la víctima; Haciendo uso de armas o de cualquier otro medio capaz de producir la muerte de la víctima; XX. XXI. XXII. XXIII. XXIV. XXV. Suministrando medicamentos, drogas o cualquier otra sustancia a efecto de anular la voluntad de la víctima; Con la intervención directa de dos o más personas; Cometiendo la conducta contra la misma víctima en dos o más momentos diferentes; Con saña o acompañados de actos con carácter particularmente degradante, infamante o vejatorio; Por razones de odio o discriminación basados en la pertenencia de la víctima a un Grupo de Atención Prioritaria, o Por razones de honor, celos, castigo, ira o venganza contra la víctima. La violación y el abuso sexuales cometidos contra personas que se encuentren detenidas o bajo custodia de personal de instituciones militares o de seguridad pública serán consideradas como formas de tortura sexual y se deberán investigar y procesar conforme a la Ley General en la materia. Artículo 181 Quáter. Se deroga Artículo 181 Quintus. Se deroga. CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES Artículo 182. Para los delitos señalados en este Título la Jueza o el Juez ordenará que la persona sentenciada sea inscrita en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales como una medida de seguridad y protección a la comunidad. Artículo 182 Bis. Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título resulten hijas o hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. La Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México contará con 180 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones al protocolo correspondiente.

Dice: Artículo 174. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años. Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral. Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella. Artículo 175. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que: I. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo. Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Artículo 176. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Para los efectos de este artículo, se entiende por acto sexual, cualquier acción dolosa, son sentido lascivo y caracterizada por un contenido sexual, que se ejerza sobre el sujeto pasivo. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia. Artículo 177. Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de dos a siete años de prisión. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Artículo 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos: I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas; II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido. Se impondrá al agresor la pérdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga con respecto a la víctima; III. Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese servidor público se le destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término igual al de la pena de prisión; IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada; V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario; VII. Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza social; y VIII. En inmuebles públicos. Artículo 178 Bis. Para los delitos señalados en este capítulo el juez ordenará que el sentenciado sea inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales como una medida de seguridad y protección a la comunidad; salvo que sean perseguidos por querella, en términos de lo establecido por los artículos 69 Ter y 69 Quater de este código. Artículo 179. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión. Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior. Si la persona agresora fuese servidor público y utilizara los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella. Artículo 179 Bis. Se impondrá de cuatro a seis años de prisión y de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera o comparta imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual o le solicite un encuentro sexual. Artículo 180. Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Este delito se perseguirá por querella Artículo 181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años. Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea menor de doce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión. Artículo 181 Bis. Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de dieciocho años, se le impondrá de doce a veinte años de prisión. Comete el delito de pederastia quien valiéndose de la relación de confianza o de subordinación o de cualquier índole, convenza a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años para realizar, con él o con un tercero, cópula. Al autor del delito, se le impondrá de diecisiete a veinticuatro años de prisión. Se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene por motivos de la relación de confianza o de subordinación, a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años. Si una persona servidora pública teniendo conocimiento de las conductas antes descritas, omite hacer del conocimiento al ministerio público, se le impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta a la parte autora del delito. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión. Al que acose sexualmente a un menor de dieciocho años con la amenaza de causarle un mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrá de dos a siete años de prisión. Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad. Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o más personas menores de dieciocho años. Artículo 181 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos: I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas; II. Al que tenga respecto de la víctima: a) Parentesco de afinidad o consaguinidad; Patria potestad, tutela o curatela b) y c) Guarda o custodia. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella. III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión. IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad. Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión. V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima. VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad, amistad o gratitud. VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario. En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México. Artículo 181 Quater. Cualquier persona que tenga conocimiento de las conductas descritas en los artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de dos a siete años de prisión. Artículo 181 Quintus. Comete el delito contra la intimidad sexual: I. Quien videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño. II. Quien exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico. A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización. La pena se agravará en una mitad cuando: I. La víctima sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta, hasta el tercer grado; II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad; III. Cuando aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún establecimiento de servicio al público, realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo; IV. Sea cometido por alguna persona servidora pública o integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana en ejercicio de sus funciones; V. Se cometa en contra de personas adultas mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o de identidad indígena. Este delito se perseguirá por querella. Artículo 182. Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resulten hijos, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

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