RICARDO RUBIO TORRES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE MIGRACIÓN
Tipo: REFORMA
Nombre: ANTE EL CONGRESO DE LA UNIÓN CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE MIGRACIÓN
Propuesta: Artículo 111. El lnstituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 Cías-hábiles 36 horas, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de leas 4ådías-åábiles 36 horas a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad ylo nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje; Il. Que los consulados o secciones consulares. del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje; III. Que exista impedimento Para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final; IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y V Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país. En los supuestos de las fracciones l, ll, lll y lV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder del tiempo razonable para solventar el caso concreto. Transcurrido dicho plazo, el lnstituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el lnstituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.
Dice: Artículo 111. El lnstituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad ylo nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje; II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje; III. Que exista impedimento Para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final; IV Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y V Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.En los supuestos de las fracciones l, ll, lll y lV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, el lnstituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el lnstituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.